Los perjuicios alegados en la demanda se basaban en la inhalación de fibras de amianto, en primer lugar, por los familiares de los trabajadores de la empresa, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas (los llamados pasivos domésticos) y, en segundo lugar, por las personas que vivían en las proximidades de la fábrica a consecuencia de las emanaciones y residuos procedentes de la misma (los llamados pasivos ambientales). Los demandantes accionaron con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna de las enfermedades relacionadas con el amianto y también en su condición de herederos de personas fallecidas por esas patologías.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda solo en cuanto a las pretensiones de los familiares de trabajadores que habían prestado sus servicios en la empresa entre 1971 y 1977. La Audiencia Provincial, por su parte, amplió la responsabilidad de la empresa demandada a todos los pasivos domésticos, sin limitarla al periodo 1971-1977, y estimó también la demanda en cuanto a los denominados pasivos ambientales.
La Sala de lo Civil desestima ahora los recursos interpuestos por la empresa Uralita, con su actual denominación. Como punto de partida, considera que la utilización del amianto en los procesos industriales, y especialmente la inhalación del polvo que se desprendía en la fabricación de productos derivados, conformaba un indiscutible riesgo para la salud perfectamente conocido cuando menos en la década de los años cuarenta del siglo pasado. La entidad demandada tenía perfecta constancia de los riesgos que estas sustancias generaban para la salud de los trabajadores y de terceros, así como de la peligrosidad de la actividad industrial que desarrollaba, en tanto en cuanto susceptible de generar distintas patologías respiratorias elevadas incluso a la condición de enfermedad profesional.
Sobre los llamados pasivos ambientales, la empresa era consciente de que su actividad industrial era anormalmente peligrosa y ello le obligaba a extremar las precauciones debidas en un grado muy elevado y a adoptar medidas eficientes para evitar o disminuir los riesgos y garantizar la indemnidad de las personas. Las circunstancias acreditadas en el litigio indican que, lejos de observarse ese especial deber de cuidado exigible, se incrementó el riesgo en la gestión, no solo con deficiencias en el mantenimiento interno de los niveles de contaminación tolerables, sino también en la contaminación ambiental.
Respecto de los pasivos domésticos, era conocida la retención y depósito sobre las prendas de trabajo de las fibras y polvo del amianto, por lo que no era difícil para la empresa representarse, en su activa obligación de prevenir daños, que la referida vestimenta llegase impregnada de tales sustancias a los domicilios de sus trabajadores, donde eran lavadas, y que, por lo tanto, constituyesen un foco de contaminación para sus familiares convivientes.
La Sala confirma también la compatibilidad entre las indemnizaciones reclamadas por los herederos de las personas ya fallecidas y las correspondientes al daño experimentado por estos como perjudicados por su muerte.
Igualmente, se declara que la utilización orientativa del baremo de tráfico no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad en que se produjo el daño.
Por último, la Sala estima parcialmente el recurso de los demandantes, en el sentido de incluir en la indemnización el daño moral derivado de las placas pleurales, que son una manifestación radiológica de la exposición del amianto que implica un factor de riesgo, aunque no conlleva afectación pulmonar. Tiene en cuenta, para ello, el riesgo de acabar contrayendo una enfermedad derivada del amianto, el largo periodo de incertidumbre, por los elevados periodos de latencia de la enfermedad, y el hecho de que los demandantes viven en una población con un elevado porcentaje de enfermedades de esa clase.
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