Entre 1997 y 1999, la sociedad Sumal, S. L., adquirió dos camiones de Mercedes Benz Trucks España, S. L. («MBTE»), filial del grupo Daimler, cuya sociedad matriz es Daimler AG.
Mediante Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea declaró que Daimler AG había infringido las normas del Derecho de la Unión que prohíben las prácticas colusorias 2 debido a que había celebrado, entre enero de 1997 y enero de 2011, varios acuerdos con otros catorce fabricantes europeos de camiones con objeto de fijar los precios e incrementar los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE).
A raíz de dicha decisión, Sumal presentó una demanda de resarcimiento por daños y perjuicios contra MBTE por la que le reclamaba el pago de la cantidad de 22 204,35 euros por los daños derivados de esa práctica colusoria. Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil n.º 07 de Barcelona desestimó la demanda de Sumal debido a que MBTE no era destinataria de la Decisión de la Comisión.
Sumal interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si y, en su caso, en qué condiciones, es posible ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una filial a raíz de una decisión de la Comisión por la que se declara que su sociedad matriz ha incurrido en prácticas contrarias a la competencia. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y remitir esta cuestión al Tribunal de Justicia por la vía prejudicial.
En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia precisa las condiciones en las que las víctimas de una práctica contraria a la competencia de una sociedad sancionada por la Comisión pueden exigir, en el marco de acciones de resarcimiento por daños y perjuicios ejercitadas ante órganos jurisdiccionales nacionales, la responsabilidad civil de las sociedades filiales de la sociedad sancionada que no son destinatarias de la decisión de la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Según reiterada jurisprudencia, toda persona tiene derecho a solicitar a las «empresas» que hayan participado en un cártel o en prácticas prohibidas en virtud del artículo 101 TFUE la reparación del perjuicio causado por esas prácticas contrarias a la competencia. Aunque tales acciones de resarcimiento por daños y perjuicios se interpongan ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado se rige directamente por el Derecho de la Unión.
Dado que estas acciones de resarcimiento por daños y perjuicios forman parte integrante del sistema de aplicación de las normas de competencia de la Unión, al igual que su aplicación por las autoridades públicas, el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición de multas a las «empresas» por la Comisión (public enforcement) y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios ejercitadas contra esas «empresas» ante los órganos jurisdiccionales nacionales (private enforcement).
Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.
Cuando se demuestra que una sociedad perteneciente a tal unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, de modo que la «empresa» de la que forma parte ha infringido esta disposición, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, además, que el concepto de «empresa» empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, de modo que la unidad económica que la constituye debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate.
Así pues, cuando se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz a condición de que demuestre que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.
De ello se sigue que, en circunstancias como las del litigio principal, para poder ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra MBTE en su condición de filial de Daimler AG, Sumal debe demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por Daimler AG se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa MBTE. De este modo, Sumal demostraría que es precisamente la unidad económica a la que pertenece MBTE, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido la infracción declarada por la Comisión en virtud del artículo 101, apartado 1, TFUE.
Ahora bien, en el marco de un recurso de indemnización de tales características interpuesto contra la sociedad filial de una sociedad matriz respecto de la cual se ha declarado que ha cometido una infracción del artículo 101 TFUE, la sociedad filial debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, y, en particular, para poder rebatir su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz.
No obstante, cuando una acción de resarcimiento por daños y perjuicios tiene como fundamento, como en el caso de autos, la declaración de la Comisión de que se ha cometido una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, recogida en una decisión dirigida a la sociedad matriz de la sociedad filial demandada, esta última no puede impugnar, ante el juez nacional, la existencia de la infracción así declarada por la Comisión.
En efecto, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, 3 los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
En cambio, si la Comisión no ha declarado la existencia de un comportamiento infractor de la sociedad matriz en una decisión dictada en virtud del artículo 101 TFUE, la sociedad filial puede, naturalmente, rebatir no solo su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz, sino también la existencia de la infracción que se reprocha a esta última.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa, además, que la posibilidad de que el juez nacional declare la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que, en su caso, la Comisión no haya adoptado ninguna decisión o de que la decisión en la que dicha institución haya declarado la existencia de la infracción no haya impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
Por consiguiente, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.
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