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En su reciente sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, el Supremo se pronuncia nuevamente sobre la solidaridad impropia, creación jurisprudencial de contornos difusos y especial relevancia en situaciones en las que varias personas deben responder del cumplimiento de una misma obligación.

En nuestro Derecho, cuando varias personas resultan llamadas a responder de una misma obligación, la regla general es que deberán hacerlo de forma mancomunada -art. 1.137 Código Civil-, de forma que el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento íntegro de la prestación a cada uno de sus deudores (solidariamente) cuando así se haya establecido expresamente, ya sea por disposición legal o por acuerdo entre las partes.

Reticencia en la jurisprudencia mercantil en aplicar la regla de la responsabilidad mancomunada

Pero frente a la claridad del precepto, que consagra el principio favor debitoris, observamos en la doctrina jurisprudencial verdadera reticencia a aplicar la regla de la responsabilidad mancomunada, tanto en el ámbito mercantil como en el propiamente civil.

En sede mercantil, por ejemplo, con fundamento en la necesidad de (i) proteger el tráfico y (ii) homogeneizar nuestro Derecho con los Principios del Derecho europeo en materia de contratos, debe recordarse que el Supremo ya mencionaba en su sentencia de 11-07-06 que debía hacerse una interpretación correctora del citado art. 1.137:

la solidaridad es la regla en el ámbito del Derecho mercantil, ya que la rígida norma del artículo 1137 Código civil ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de este Tribunal y muy especialmente en relación con las obligaciones mercantiles en las que, debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas”.

Por lo tanto, pese a que no existe en nuestra legislación mercantil una norma que haga de la solidaridad la regla general, no es infrecuente encontrar resoluciones judiciales que, ante la concurrencia de varios sujetos responsables, deciden ignorar deliberadamente la norma que se formula en el art. 1.137 del Código Civil (CC). Todo apunta, además, a que ese criterio no va a ser fácilmente abandonado; sobre todo si tenemos en cuenta el redactado del art. 415 de la Propuesta del nuevo Código mercantil, con arreglo al cual “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores están obligados solidariamente, salvo pacto en contrario.

La misma reticencia en sede civil

Y del mismo modo que la responsabilidad mancomunada ha sido arrinconada en el ámbito mercantil, algo similar podríamos señalar en materia de responsabilidad contractual y, sobre todo, extracontractual, en el campo puramente civil. Prueba de ello es la sentencia hoy comentada, en la que el Supremo insiste en imponer lazos de solidaridad entre los responsables del cumplimiento de una obligación, por más que la Ley no autoriza tal cosa; de hecho, dice lo contrario.

Nótese, por tanto, que frente a la solidaridad que tiene como fuente la Ley o el acuerdo entre las partes, nuestros tribunales han ido moldeando otro tipo de solidaridad, denominadaimpropia”, que no se impone por disposición legal o convencional, sino en aplicación de una doctrina jurisprudencial que se dice concebida para proteger el interés del perjudicado, especialmente, en aquellos casos en que un mismo ilícito dañoso es producido por una pluralidad de sujetos y no resulta posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en dicho evento dañoso.

La solidaridad impropia es la que se ha venido estableciendo, por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad por vicios constructivos cuando no podía individualizarse la causa de los daños, o cuando concurrían culpas y no podía determinarse el grado de intervención de los distintos agentes de la edificación en el resultado dañoso (esta doctrina fue finalmente positivizada en el art. 17 L.O.E.).

Y es que aunque también se ha hecho uso de esta doctrina en el campo de la responsabilidad contractual, en realidad, su aplicación es mucho más frecuente en materia responsabilidad extracontractual, que es precisamente el caso analizado por la sentencia del Supremo de 25-11-16: una señora que sale de su domicilio y al transitar por los elementos comunes de su comunidad de propietarios sufre una aparatosa caída debido a que el suelo estaba recién pintado; el accidente hubiese sido perfectamente evitable si encargado de pintar, o la propia comunidad, se hubiesen molestado en colocar algún aviso o mecanismo alternativo de prevención.

La actora consigue que su reclamación resulte estimada en primera y segunda instancia contra todos los demandados (la comunidad, el contratista que había pintado y la aseguradora); sin embargo, el Supremo casa y revoca la sentencia, dejando sin efecto la condena contra la contratista –y principal responsable del daño ocasionado-, puesto que frente a esta última la acción del 1.902 CC estaba prescrita.

¡Ojo con la prescripción cuando la solidaridad entre deudores es impropia!

Es cierto que el art. 1.974 CC establece que “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”, de forma que la intimación a cualquiera de los deudores perjudica a todos los demás; no obstante, como la solidaridad aquí apreciada no es la del art. 1.137 CC, sino la denominada “impropia”, de creación jurisprudencial –no legal-, su régimen jurídico es distinto y no participa de las mismas reglas, por lo que, salvo que exista una relación de subordinación entre ellos, debemos dirigirnos frente a cada uno de los responsables para interrumpir un plazo de prescripción que, como sabemos, es especialmente corto en materia de responsabilidad extracontractual.




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