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En esta ocasión analizamos el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, y los mecanismos para optimizar su reclamación.

Ideas iniciales: marco legislativo

Ante un accidente de tráfico, y por aplicación analógica también en otros supuestos (como negligencia médica –mientras no se apruebe el baremo de daños sanitarios-, reclamaciones de responsabilidad civil en un accidente laboral, etc.), debemos acudir a la regulación contemplada en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante “LRCSCVM”), respecto del cual, en este artículo estudiaremos un concepto indemnizable que en muchos casos los abogados/as obvian reclamar, sobre todo para el caso en que las secuelas de la víctima del accidente no conllevan la incapacidad laboral reconocida por el INSS: El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas.

Concretamente la regulación de esta materia se contempla dentro del apartado de perjuicio personal particular de la indemnización por secuelas (referido a la tabla 2.B que adjunta el anexo de la ley), en particular los artículos 107 a 109.

Como indicamos con ocasión del estudio del daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, la LRCSCVM sufrió una importante reforma con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, introduciendo una novedad de gran relevancia a la hora de valorar los daños personales causados a los lesionados, que es la consideración del daño y perjuicio moral causado, respondiendo al principio de reparación integral al considerar que el establecido en el baremo anterior no era efectivo en toda su dimensión, por no abarcar la totalidad de los posibles perjuicios generados a una víctima de accidente de forma expresa.

Esta idea se refleja en el artículo 33.3 (LRCSCVM), que recoge que “El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.”

Regulación concreta del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se regula en los artículos 107 a 109 de la LRCSCVM y se contempla para los casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales (previstas en el artículo 51, y son actividades tales como la de comer, beber, asearse, vestirse…) en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas (previstas en el artículo 54, y son actividades tales las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo…).

Este perjuicio se cuantifica entre 1.500 y 150.000 euros (debiendo tener en cuenta las sucesivas actualizaciones del Baremo según el momento en que se determine la cuantía indemnizatoria por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial), y se clasifica en los grados de leve (de 1.500 a 15.000€), moderado (de 10.000 a 50.000€), grave (de 40.000 a 100.000€) o muy grave (de 90.000 a 150.000€), y estos grados se definen por la norma de la siguiente manera:

            -Muy grave: afectación de la casi totalidad de las actividades esenciales (art 51)

-Grave: afectación de algunas de las actividades esenciales (art 51) o de la mayor parte de las específicas (art 54). Añade también la norma los casos en que se produce la imposibilidad de realizar una actividad laboral o profesional (a este respecto cabe aclarar que la jurisprudencia reconoce que no es necesario una declaración de incapacidad del INSS bastando la acreditación de este hecho mediante informe médico).

-Moderado: afectación de parte relevante de las actividades específicas (art 54). Añade también la norma los casos en que se produce la imposibilidad realizar la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo (igual que en el grado anterior, no se requiere declaración de incapacidad del INSS).

-Leve: afectación de actividades específicas (art 54) de especial trascendencia en el desarrollo personal cuando la víctima tiene más de 6 puntos de secuelas. Añade también la norma los casos en que se produce la limitación o pérdida parcial para realizar la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos de secuelas (igual que en el grado anterior, no se requiere declaración de incapacidad del INSS). En conclusión, no es necesario tener un número mínimo de puntuación de secuelas para la consideración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, y resulta indiferente que esta pérdida venga motivada por una única secuela o por varias.  

Así, para la graduación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se parte de unos criterios cuantitativos (número de actividades afectadas) y cualitativos (importancia de las mismas).

Sentido del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas

La protección que hace la LRCSCVM de este concepto se basa en la consideración de la “calidad de vida” como un bien jurídico protegido, cuyo deterioro o pérdida es susceptible de ser cuantificada.

Así se diferencian los conceptos de “calidad de vida”, respecto del de “secuela”, por lo que hay que hacer de ambos valoraciones diferenciadas, y por tanto no se puede considerar que la cuantía indemnizatoria que corresponda por la pérdida de calidad de vida deba ser directamente proporcional a la secuela sufrida por la víctima.

En efecto, una secuela leve puede comportar una notable pérdida de calidad de vida y, a la inversa, una secuela de gravedad puede dar lugar a una pérdida de calidad de vida inferior a la que un inicio cabría esperar (como ejemplo de supuestos en que un mismo tipo de secuela puede dar lugar a repercusiones muy dispares en el ámbito del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, piénsese en la pérdida de movilidad del hombro izquierdo, derivada de una anquilosis, valorada entre 20 y 30 puntos conforme al baremo médico de la LRCSCVM, respecto de la cual a priori podría considerarse que no afectaría de igual modo al joven que dedica gran parte de su desarrollo personal a la natación, frente a la afectación que pudiera suponer el joven de  rutina sedentaria). Y es que la clave de la valoración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida está en la valoración individual, analizando las circunstancias particulares de cada sujeto.

Esto se debe a que, a diferencia de las reglas establecidas para la valoración de las secuelas, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida se regula en la subsección 2.ª de “perjuicio personal particular”, lo que obliga a tener en cuenta las circunstancias concretas de cada individuo, mientras que la regulación de la valoración de las secuelas (subsección 1ª) marca la determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico (estableciendo unos estándares comunes para la clasificación, descripción y medición de las secuelas)  y la determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico.

Como ya indicamos al analizar el daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, el papel de los médicos valoradores del daño corporal es fundamental para la valoración de los daños personales que sufre la víctima. Estos médicos valoran la gravedad e intensidad de las mismas, según su criterio clínico, desde el punto de vista anatómico-funcional, de acuerdo con unos criterios estándar para el colectivo de víctimas, sin tener en cuenta la edad o el sexo del individuo, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades (art.97 LRCSCVM).

Ahora bien, para el completo examen del perjuicio personal particular en la indemnización de secuelas, donde se atienden a las condiciones concretas de la víctima, deben entrar en juego otros profesionales (como, por ejemplo, el actuario en lo relativo al lucro cesante, el arquitecto en materia de gastos de adecuación de vivienda, etc.).

De este modo, en materia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, resulta fundamental la labor realizada por el trabajador social como se deduce del análisis de los parámetros para la determinación de la cuantía de este perjuicio, que son: importancia, número de las actividades afectadas y edad del lesionado (art. 109 LRCSCVM).

Claves para su optimización del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: el papel del trabajador social

En vista de las aclaraciones anteriores, atendiendo a los parámetros de cuantificación de este perjuicio, y resultando la edad del lesionado un dato objetivo que expresa la previsible duración del mismo, distinguimos:

  • Importancia de las actividades afectadas: Este parámetro de cuantificación a priori se presenta como un dato totalmente subjetivo, donde en la práctica las valoraciones que se hacen del mismo son inexistentes, al libre criterio del médico valorador, o tomando como único criterio la manifestación del lesionado sobre la propia percepción que tiene de las actividades que desarrolla.

Existen herramientas de estudio en el campo del trabajo social que permiten la concreción y verdadera objetivación de este parámetro, como son la distribución horaria conforme a decisiones previas de dedicación, la jerarquía de preferencias, el enriquecimiento personal, la comparación con el grupo de iguales, etc. El departamento de trabajo social de Asociación DIA cuenta con unos criterios de baremación que permiten concretar y objetivar el grado de importancia de las diversas actividades, a través del examen concreto del contexto socio-familiar de cada víctima.

Esta herramienta reviste de especial relevancia a la hora de valorar las actividades específicas (pues si bien las actividades esenciales resultan de especial relevancia por definición -aunque no se encuentran exentan de ciertos matices de distinción-), donde la importancia que tenga para cada sujeto el listado de actividades que marca la norma es totalmente dispar. Esto nos lleva a tener que partir de la repercusión individual que la restricción de esas actividades de desarrollo personal tenga en el sujeto, de forma que cabe esperar, por ejemplo, que supondría un perjuicio moral mayor por pérdida de calidad de vida la restricción de actividades deportivas para aquel que, federado a algún club deportivo, se dedique de forma diaria a las mismas, constituyendo un eje fundamental de su desarrollo personal, que para quien semanalmente asista al gimnasio.

  • Número de actividades afectadas: Como hemos visto en la graduación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se atiende a criterios cuantitativos según el número de actividades afectadas, aunque con bastante inconcreción por parte de la norma con expresiones tales como “algunas”, “casi la totalidad”, etc. Aunque esta imprecisión parece haber sido superada admitiendo como equivalencias de “algunas” por “más de una”, “casi la totalidad” por “dos terceras partes”, etc. en la práctica seguimos viendo como a víctimas, por ejemplo, con 3 actividades esenciales limitadas se califica el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como moderado bajo (en lugar de grave), o cuando existiendo afectación en la mayoría de las actividades específicas de  importancia alta y muy alta en el desarrollo personal de la víctima se llega a calificar de leve, o incluso a no considerar, cuando debería partirse, conforme a los propios criterios normativos de la consideración de moderado.

Esta incoherencia en las valoraciones que se están realizando, puede responder a la falta de congruencia de la propia norma a la hora de emplear la terminología, pues si bien en los artículos 50 y 53 al tratar de la pérdida de autonomía personal y del desarrollo personal, respectivamente, deja claro que tal pérdida se produce cuando exista un menoscabo (físico, intelectual, sensorial u orgánico) que impida o limite la realización de las actividades, posteriormente -por error de transcripción del legislador- al tratar de los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida habla de “perder la posibilidad de realizar”.

Como acabamos de explicar, este error de transcripción queda superado no solo con las definiciones legales que hace la LRCSCVM en los artículos 50 y 53, sino con la propia definición del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que hace la ley en el art 107 en este mismo sentido. Por ello, debe entenderse que existe afectación de la actividad en caso de que a raíz de la secuela haya no solo impedimento para la realización de la actividad, sino también en caso de que exista limitación en la ejecución de la misma.

Por ejemplo, pensemos en la persona con una limitación de movilidad del hombro, que podrá seguir realizando, por ejemplo, actividades de aseo (no restricción/impedimento de la actividad por sí mismo), pero que la ejecución de las mismas le llevará más tiempo, y donde antes tardaba 15 minutos diarios, tras el accidente esa limitación de la actividad se traduce en tener que emplear diariamente una hora en la ejecución de la misma actividad. En este caso estaríamos ante una pérdida de calidad de vida a raíz del accidente que debe ser valorada, y consecuentemente indemnizada.

En esta línea, observamos que en una gran cantidad de casos el error de valoración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida viene motivado por olvidar que, como antes indicamos, la norma no atiende a la gravedad de las secuelas para valorar la pérdida de calidad de vida, por lo que debe dejarse de lado el criterio cuantificador de valorar el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de forma directamente proporcional a la/s secuela/s sufrida/s por la víctima.

Este error es entendible si recordamos que la valoración médica parte de la valoración de la gravedad e intensidad de las secuelas, según su criterio clínico, desde el punto de vista anatómico-funcional, sin embargo, la valoración de los trabajadores sociales parte de la consideración personalísima e individual de cada sujeto lo que les permite, a la hora de valorar el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida optimizar las cantidades indemnizatorias debidas por esta partida siendo el profesional idóneo para el estudio de este perjuicio.

 

 

 

 

Ejemplos de valoraciones del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

Os traemos aquí algunos ejemplos de valoraciones que hemos realizado desde el departamento de Trabajo Social de Asociación DIA y su comparativa con respecto a la valoración médica desde el único criterio anatómico-funcional:

     VALORACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR SECUELAS

EDAD/PUNTOS DE SECUELAS

VALORACIÓN MÉDICA

VALORACIÓN

DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL DIA

32 años/ 56 puntos

Moderado: 45.000€

Grave alto: 94.147,50€

35 años/ 35 puntos

Leve: 8.000€

Grave en nivel bajo: 53.633€

56 años/ 100 puntos

 

Grave: Sin valoración económica

Muy grave en nivel alto 120.147,70€

48 años/ 32 puntos

Moderado: 50.000€

Grave en nivel alto: 80.179,61€

 




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