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Enrique Remón

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado dos resoluciones que vienen a consolidar la doctrina que viene manteniendo respecto de los principios que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, así como sobre los requisitos que deben concurrir en un supuesto para aplicar lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal. 

En cuanto a lo primero, la STS 220/2021 de 11 de marzo, recuerda que el principio de justicia rogada rige en el ejercicio de la acción civil, ya sea en el proceso civil o en el proceso penal. 

En el presente caso, tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como de la acusación particular interesaron la indemnización derivada del delito únicamente en favor de una entidad. No obstante, a pesar de lo anterior, la sentencia de instancia reconoció dicha indemnización en favor de una persona física. 

El Tribunal Supremo razona que el principio de justicia rogada rige en el ejercicio de la acción civil. El hecho de que se ejercite en un procedimiento penal no le priva de su naturaleza civil (artículo 116 del Código Penal) por lo que deben respetarse los principios de rogación y de congruencia. Resulta preciso determinar su cuantía y no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Igualmente, la indemnización reconocida no debe ser motivo de enriquecimiento injusto para el perjudicado y no debe ser reconocida a quien no ha efectuado la debida reclamación en el curso del procedimiento. 

Otra resolución relevante del Alto Tribunal es la 183/2021 de 3 de marzo, sobre los elementos necesarios que deben concurrir para aplicar lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal. 

Recuerda el TS que para que proceda apreciar el artículo 120.4 CP , es preciso, por un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por cualquier vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal resultando necesario que la actividad que realice cuente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario. Por otro lado, es preciso que el delito que genera la responsabilidad se halle dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

Subraya el TS, que, en la configuración del primer requisito, la dependencia - se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Asimismo, se incluyen las extralimitaciones en el servicio, siempre que el dependiente no exceda la esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario.

A tenor de lo anterior, cabe concluir que la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo tanto en una como en otra resolución resultan coherentes. Por una parte, sea cual sea el proceso, los principios que rigen la acción civil son siempre los mismos. Por otra parte, el artículo 120.4 del Código Penal se aplica a pesar de las extralimitaciones en el servicio, pero siempre y cuando el dependiente no desborde el ámbito de actuación que constituya la relación entre el mismo y el civil subsidiario.

 

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