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No son pocas las ocasiones en las que los ciudadanos se enfrentan en un proceso contencioso-administrativo contra las Administraciones Públicas con los mismos medios que tenía David contra Goliat. En una situación controvertida, un contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía es recurso administrativo y la Administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso sin resolverlo, entendiendo entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio. El Tribunal Supremo ha dejado sin efecto esa actuación por constituir un abuso.

El artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Para el ámbito tributario, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia, el artículo 225.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, indica que “Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido”.

Hay que tener presente que el Tribunal Supremo afirma que permitir una actuación como la que ha declarado ineficaz “es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales”. En este punto, la sentencia distingue las dos: a) la primera práctica “es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga”; b) la segunda práctica intolerable es “la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”.

La sentencia comentada señala, lógicamente, que “no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada”. Además, destaca la resolución que “El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”. El problema es que el Tribunal Supremo prefiere no pasar por oscuros caminos y evita destacar que las dos prácticas denunciadas y expuestas en la sentencia se deben al hambre recaudatoria que Hacienda demuestra en muchas ocasiones.




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