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La cláusula “rebus sic stantibus”, tal y como explicamos en entradas anteriores,  implica que las estipulaciones de cualquier relación jurídica se adaptarán a las circunstancias excepcionales que puedan sobrevenir entre las partes. Esta cláusula, que había caído prácticamente en el olvido, ha recobrado un estelar protagonismo debido a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. Así, las últimas noticias jurisprudenciales nos informan de que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha llegado hasta el área concursal, y así lo demuestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz núm.345/2021 de 30 de diciembre de 2021.

  • Resumen de los hechos

De la exposición de los hechos recogida en la sentencia mencionada, se extrae que la concursada "Barrasa Inversiones, SL" es arrendataria de un local en Don Benito (Badajoz), propiedad de "Confecciones Montosa, SL". La primera sociedad ha demandado a la segunda pidiendo, por un lado, la subsistencia del arrendamiento por tácita reconducción y, por otro, que se modifique la renta por razón de la cláusula rebus sic stantibus. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda en primera instancia, por lo que se recurre en alzada reproduciendo todas las pretensiones.

En la cláusula sobre el plazo de vigencia del arrendamiento entre Barrasa Inversiones y Confecciones Montosa, se acordó lo siguiente:

 “La duración del presente contrato tendrá una vigencia de quince años, contados a partir del día quince de septiembre próximo. Llegada la fecha del vencimiento del presente contrato, la finca deberá quedar desalojada por la parte arrendataria. No obstante, transcurridos diez años, la parte arrendataria podrá resolver unilateralmente el presente contrato de arrendamiento antes de su vencimiento, previo aviso de forma fehaciente con dos meses de antelación, como mínimo. Si llegado el plazo establecido para la finalización del presente arrendamiento permaneciere el arrendatario en la finca, sin el consentimiento expreso del arrendador, podrá este por su parte reclamarle dos veces el importe de la renta mensual y gastos que viniere satisfaciendo, por cada mes que permanezca en dicha condición, con independencia de ejercitar las acciones legales correspondientes”.

En el abril del año 2020, la arrendataria se declara en concurso y solicita la exoneración del pago de la renta mientras durase el cierre decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. Ante la negativa de la parte arrendadora, volvió a solicitar la moratoria en el pago sin intereses, pero una vez más, se rechazó tal petición.

  • La decisión de la Audiencia Provincial de Badajoz

La Audiencia Provincial de Badajoz recuerda que, con carácter general y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los contratos no se pueden modificar, ni siquiera aun cuando las circunstancias cambien y se altere el equilibrio inicialmente pactado. Sin embargo, y a pesar de que nuestro Código civil , no lo prevé expresamente, “la jurisprudencia del Tribunal Supremo terminó admitiendo la vigencia de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus para aquellos supuestos, siempre excepcionales, donde se rompía el equilibrio de las prestaciones por la irrupción sobrevenida e imprevisible de nuevas circunstancias”.

Y demás está decir que la terrible pandemia que vivimos demuestra la oportunidad y vigencia de esta figura jurídica. Sobre la base del art. 3 CC, que exhorta a interpretar las normas en función de la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, la actual crisis sanitaria, de graves repercusiones económicas, ha propiciado el renacimiento de esta cláusula. Una institución siempre presente, clásica, excepcional y con escaso recorrido práctico, ha resurgido con fuerza por los perversos efectos de la Covid-19. A modo de último recurso, esta figura cobra hoy un auge inusitado y ha salido en auxilio del contratante que sufre una onerosidad sobrevenida.

Siguiendo esta línea, la AP reconoce en su fundamento jurídico sexto que el cierre forzoso de la actividad sí que justificaría, en este caso y al menos en parte, la aplicación de la cláusula rebus, y añade:

“En este supuesto concreto, entendemos que el cierre forzoso (…) constituye un episodio que se enmarca en el ámbito de la cláusula rebus . Fue un acontecimiento por completo extraordinario. La entidad arrendataria se vio de pronto impedida para ejercer su actividad comercial en el local, como franquiciada de la marca MANGO. Vio paralizada su actividad económica. Nadie discute que no pudo vender nada, pues su comercio era de carácter presencial. En ese periodo se produjo un claro caso de desequilibrio de las prestaciones. El local dejó de ser útil para "Barrasa Inversiones, SL", pues, por disposición legal, no podía abrirlo al público. No facturó nada. Ese cierre, cuando las partes suscribieron su contrato en 2005, era no ya imprevisible, sino inimaginable. Por supuesto, ninguno de los contratantes tuvo culpa de nada. Y está probado que "Barrasa Inversiones, SL" negoció con "Confecciones Montosa, SL" para buscar una solución, formulando hasta dos propuestas distintas. Es evidente que el cierre convirtió en excesivamente oneroso para "Barrasa Inversiones, SL" el cumplimiento de la obligación contractual tal cual se pactó con "Confecciones Montosa, SL". Durante esos días se produjo una desproporción exorbitante entre las obligaciones de los contratantes. En ese periodo, se rompió desde luego el equilibrio de las prestaciones. La conmutabilidad del contrato desapareció y se frustró la finalidad económica del contrato.

En cuanto a la mora en que se encontraba la entidad arrendataria al tiempo del cierre, apuntar que no debe ser impedimento para aplicar la cláusula rebus. Es verdad que, en derecho comparado, con carácter general, la posibilidad de alterar los términos del contrato está vedada a quien se encuentra en mora. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, se prescinde de tal requisito. Y no podemos identificar el descubierto con la mala fe. La cláusula en litigio, como ya hemos apuntado y entre otras cosas, se apoya en la buena fe (art. 1258 CC). Asimismo, los deudores pueden ser de mala o de buena fe. Y aquí "Barrasa Inversiones, SL" aparentemente ha obrado de buena fe. No solo por la presunción legal, sino también por sus actos propios. Ella llevó a cabo negociaciones para evitar su concurso y, cuando resultaron infructuosos los tratos habidos, solicitó un concurso voluntario. Asimismo, el hecho de estar en tal situación, no la puede hacer de peor condición.

En cuando a los efectos de la aplicación de la cláusula, entendemos equitativo que se reparta el riesgo representado por el cierre de las actividades entre ambos contratantes por partes iguales, de modo que se reduzca la renta a la mitad durante los días en que el local estuvo cerrado por imperativo legal.”

 

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