El juez de lo Contencioso Administrativo número 9 de Sevilla ha reconocido el derecho de los ciudadanos españoles a la reagrupación familiar de ciudadanos no comunitarios al considerar que “el derecho a fundar una familia, el derecho a vivir en familia, es innegable que es un derecho que corresponde a todos los españoles que debe ser protegido por los poderes públicos, de tal modo que el establecimiento de requisitos para su ejercicio se debe realizar por una norma con rango de ley”, un requisito que “no se cumple con la normativa española” que regula dicho derecho
En la sentencia, el magistrado analiza el caso del hijo no comunitario y menor de 21 años de un ciudadano español que solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla la tarjeta de familiar de residente de la Unión Europea y precisa que, en este caso, el objeto del debate se centra en determinar si es aplicable el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En este sentido, recuerda que una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 consideraba que era aplicable a los ciudadanos españoles el artículo 7 del Real Decreto, pero el juez discrepa y considera que en este caso no procede aplicar dicho artículo “en cuanto que establece a los ciudadanos españoles una serie de requisitos” económicos “para la reagrupación familiar de ciudadanos no comunitarios sin que exista una ley que dé cobertura a dicha normativa”.
El juez asevera que “el derecho a la reagrupación familiar de ciudadano no comunitario ejercido por españoles carece de cobertura legal, en cuanto que no está previsto ni en las normas comunitarias ni, lógicamente en la ley de extranjería, a pesar que se insinúe que se aplicará la norma más favorable”.
Así, añade que el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos “expresamente exige que las injerencias de las autoridades públicas en la vida privada y familiar esté prevista por una norma con rango de ley, requisito que no se cumple con la normativa española que regula el derecho a la reagrupación familiar de no comunitarios por ciudadanos españoles, en cuanto que está prevista en una normativa reglamentaria, como es un Real Decreto y una Orden Ministerial carente de toda cobertura legal”.
Según expone el juez, “en el ordenamiento jurídico español, si bien el Tribunal Constitucional considera que no se trata de un derecho fundamental y que no se reconoce el derecho a la vida familiar en los mismos términos que la jurisprudencia del TEDH viene interpretando el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no significa que este artículo no sea aplicable en lo que se refiere a que toda injerencia de los poderes públicos en la vida familiar estableciendo requisitos debe estar prevista en una norma con rango de ley”.
El magistrado afirma que “dejar en manos de la Administración el establecimiento mediante una Orden ministerial de los requisitos para el ejercicio de un derecho como la reagrupación familiar que afecta a la vida y a la dignidad de la persona no se corresponde con las normas internacionales, ni con los principios que rigen la Constitución española”, ya que “el derecho a fundar una familia, el derecho a vivir en familia, es innegable que es un derecho que corresponde a todos los españoles que debe ser protegido por los poderes públicos, de tal modo que el establecimiento de requisitos para su ejercicio se debe realizar por una norma con rango de ley”.
“El derecho a la reagrupación familiar, que no es otro que el derecho a vivir en familia, es un derecho reconocido en el artículo 39 y 10 de la Constitución”, concluye el magistrado, que anula la resolución impugnada “por no ser ajustada a Derecho” y ordena a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla conceder la autorización solicitada por el recurrente.
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