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  • Sin embargo, las remite a los Juzgados ordinarios para que se investiguen la omisión de medidas de seguridad para sanitarios o policías, la contratación de material fallido y las muertes de ancianos en las residencias
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La Sala II del Tribunal Supremo ha acordado la inadmisión a trámite de 20 querellas y 30 denuncias presentadas en los últimos meses por distintos sindicatos, asociaciones, organizaciones profesionales del ámbito de la sanidad y de las Fuerzas de Seguridad, familiares de víctimas del coronavirus y un partido político (Vox) contra el Gobierno por su gestión durante la crisis de la COVID, al considerar que no está debidamente justificada la autoría de los hechos punibles atribuidos a los miembros del Ejecutivo.

El Supremo acuerda, no obstante, deducir testimonio de esas querellas y denuncias y remitirlas al Juzgado decano de los Juzgados de Madrid para que se incoen las causas penales que correspondan, o se acumulen a las que ya estén siendo o hayan sido objeto de tramitación. En especial, según explica el auto, esas investigaciones por los juzgados ordinarios deben incidir en las muertes en residencias de la tercera edad, en la eventual omisión de las medidas de seguridad que se brindaron a los profesionales sanitarios o a los policías, y a una posible malversación de fondos públicos en la contratación de materiales fallidos o fraudulentos para combatir la pandemia.

Los magistrados señalan que cuando las diligencias que practiquen esos juzgados evidencien la existencia de indicios de responsabilidad contra algún aforado, será el momento de que el juez de instrucción, en su caso, eleve una exposición razonada sobre ellos al Supremo.

En un auto, del que ha sido ponente el presidente de la Sala, Manuel Marchena e integrada por los Magistrados Juan Ramón Berdugo, Antonio del Moral, Pablo Llarena y Vicente Magro, se comienza precisando que su examen se ciñe exclusivamente a los hechos imputados a los aforados ante dicha Sala II mencionados en las denuncias y querellas: el presidente del Gobierno, los vicepresidentes y el resto de ministros, los magistrados del Tribunal Constitucional y del Supremo, el Defensor del Pueblo, y la presidenta de la Comunidad de Madrid. Recuerda al respecto que el TS no es el órgano llamado ordinariamente a investigar hechos penales, sino sólo excepcionalmente a las personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural.

El auto analiza pormenorizadamente cada uno de los delitos atribuidos en las querellas y denuncias, como el de homicidio y lesiones imprudentes; delito contra el derecho de los trabajadores; prevaricación y malversación de caudales públicos. Entre los hechos denunciados destacaban que se hubiese permitido las concentraciones masivas y manifestaciones como la del 8-M días antes de la declaración del estado de alarma, y que no se hubiesen facilitado a los profesionales sanitarios o de las fuerzas de Seguridad del Estado equipos de protección adecuados.

La Sala comienza advirtiendo que la calificación jurídico-penal de un hecho “no puede hacerse depender de la indignación colectiva por la tragedia en la que todavía nos encontramos inmersos, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que pueden considerarse desacertadas”. Y también aclara que “una resolución de archivo acordada por esta Sala no santifica actuaciones erróneas y de graves consecuencias sociales, aunque no tengan relevancia penal”. Sigue explicando que “sólo nos corresponde examinar la posible existencia de responsabilidad criminal y determinar si las querellas formuladas contienen elementos suficientes para concluir, al menos indiciariamente, que las personas aforadas podrían haber incurrido en alguna conducta tipificada en la ley como delito. En esa tarea la Sala tiene que aferrarse a principios sin cuya aplicación el derecho penal se distancia de sus fuentes legitimadoras. El principio de legalidad y la consecuente exigencia de taxatividad en la definición de los tipos penales operan como límites infranqueables en la aplicación de la ley penal. No toda conducta socialmente reprobable tiene encaje en un precepto penal. Contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir mayoritario supone traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático”.

En relación a los delitos reprochados a los aforados en general, la Sala recuerda que la responsabilidad penal es estrictamente personal y que la imputación puede ser especialmente compleja cuando la supuesta acción delictiva tiene lugar en el marco de una organización o estructura compleja y jerarquizada, como ocurre en el caso presente, en que la práctica totalidad de los querellados forman parte de una estructura administrativa o jurisdiccional.

“Esta complejidad no exime, desde luego, de realizar el juicio de autoría cuando así quede acreditado. Pero, en ningún caso, puede desembocar en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad”, indica.

Homicidio: relación de causalidad entre los hechos y el resultado mortal

Varias de las querellas y denuncias imputan al Presidente del Gobierno, vicepresidentes y ministros delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, amparándose en la inacción y mala gestión ante el COVID-19 que habría provocado, según los querellantes, gran número de fallecidos y lesionados.

El auto argumenta que se impone demostrar que entre las acciones u omisiones -infracción del deber- y el resultado mortal o lesivo existió una concreta, precisa e inequívoca relación de causalidad. Esta relación de causalidad, añade la Sala, no puede construirse en términos genéricos difusos.

“Para considerar a los querellados responsables de un delito de homicidio o de lesiones por imprudencia, no bastaría con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales y que esos informes técnico-sanitarios ya eran disponibles por el Gobierno. Ni siquiera sería suficiente con demostrar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas pudo incrementar el número de contagios. Nuestro sistema no conoce un tipo penal en el que se castigue a la autoridad o funcionario público que, de forma intencionada o negligente, oculte información relevante para conocer el verdadero alcance de una pandemia que amenaza con causar un grave peligro para la sanidad colectiva. En ausencia de un delito de riesgo que criminalice la desinformación que pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, sólo podría ser objeto de un proceso penal la investigación de esas conductas de ocultación si existe posibilidad de demostrar que entre esa desinformación y el resultado lesivo o mortal hubo una precisa relación de causalidad”, señala el auto.

Resalta que la afirmación de que uno u otro miembro del Gobierno es autor de tantos delitos de homicidio o lesiones como víctimas se han producido en la pandemia “exigiría acreditar en términos médicos que el contagio que desencadenó el daño en todas y cada una de las víctimas tuvo su origen inmediato en decisiones u omisiones gubernamentales que precipitaron el fatal desenlace. Sin embargo, el estado actual de la medicina no permite proclamar ese enlace causal entre la acción u omisión del Gobierno y el lugar o el momento de un contagio. Y, sobre todo, hacerlo de forma que se excluyan otras explicaciones alternativas con la certeza exigida para la afirmación de la autoría en derecho penal”.

Según el auto, “el análisis de la relación de causalidad en términos de imputación objetiva, superados modelos históricos ya abandonados, exigiría demostrar que cada uno de los querellados creó o intensificó el riesgo de que el resultado mortal o lesivo que se cernía sobre las víctimas llegara a hacerse realidad. Pero ese incremento del riesgo -que puede apreciarse sin dificultad en términos genéricos- es de prueba imposible cuando de lo que se trata es de enlazar causalmente la muerte de una persona con una concreta acción u omisión de cualquiera de los querellados”.

Por consiguiente, los magistrados indican que para sostener la autoría de cualquiera de los querellados por las muertes o graves secuelas sufridas por las víctimas, sería indispensable acreditar que, de haberse ejecutado la acción omitida, se habrían evitado los resultados lesivos y mortales. “En otras palabras, habría que demostrar que si no se hubiera ocultado información o se hubiera anticipado la decisión política del confinamiento, se habrían impedido los daños. Y desde las categorías jurídico-penales que está obligada a ponderar esta Sala, no nos basta con constatar en términos empíricos que unas decisiones de esa naturaleza podrían haber reducido la dramática estadística que está definiendo la tragedia. La imputación de actos homicidas o lesivos no puede construirse en términos estadísticos, sino estrictamente probatorios, ligados a la muerte o a las lesiones padecidas por cada una de las víctimas”.

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Las querellas imputan también a los aforados los delitos contra los derechos de los trabajadores de los art 316 y 317 del Código Penal, por no haber facilitado a los integrantes de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado y al personal sanitario, los medios y equipos de protección necesarios para el ejercicio de su actividad, poniendo así en grave riesgo su vida e integridad física. A diferencia de la imputación de delitos de homicidio que centraba la responsabilidad en el resultado, en este caso se trata de una conducta omisiva generadora de un riesgo para los trabajadores.

La Sala explica que el delito sanciona a los sujetos que están “legalmente obligados” a dispensar esa protección, y en el caso de la Administración pública es una organización compleja que se rige por los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

“Esa jerarquización puede conducir a la paradoja de que cuanto más relevante sea la capacidad de decisión, más lejano se encuentra el responsable respecto de las acciones u omisiones llevadas a cabo por los últimos eslabones de la cadena de mando (…) aquellos que ocupan el puesto más alto de la estructura jerárquica de la Administración, por este mero hecho, no pueden ser considerados responsables in integrum de todas y cada una de las conductas ejecutadas por otros y que han podido generar o incrementar el riesgo para la vida o la salud de los trabajadores o funcionarios. Su posición no les convierte en «garantes» de todas las actuaciones que tengan lugar en el ámbito de la Administración en el que ejerzan sus competencias. Ninguna interpretación de las normas reguladoras de su funcionamiento puede conducir a dicha conclusión, y, mucho menos, a la aplicación de un tipo penal, que no se puede amparar responsabilidades objetivas.”

La investigación de los juzgados deberá extenderse también, según expone el auto, al posible delito contra los derechos de los trabajadores, por la omisión de material de protección, o el servicio de material defectuoso, a policías, médicos y sanitarios.

Explica que, aunque las querellas no ponen de manifiesto indicios concretos que permitan conectar directamente a las personas aforadas con cada uno de los hechos generadores de su obligación de actuar, nada impide la apertura de una investigación jurisdiccional encaminada a determinar, en cada caso, “quién era la autoridad legalmente obligada a prestar lo medios indispensables para que los trabajadores desempeñaran su actividad conforma a las normas de seguridad“.

Se impone, indica el auto, un conocimiento previo de la estructura de los Ministerios, las Consejerías y los Centros de Salud -dirección y gerencia- para determinar el espacio funcional reservado por la ley a cada uno de ellos. “Sólo así se estará en condiciones de conocer, con los efectos penales que de ello pueden derivarse, sobre quién recaía, por su condición de garante, el deber de proporcionar esos instrumentos llamados a evitar el riesgo de contagio. Esa investigación permitirá también indagar, no ya la subsunción de las conductas imputadas en el tipo objetivo -la infracción del deber de actuar-, sino si las omisiones detectadas fueron el fruto de una conducta intencionada o negligente, colmando así las exigencias del tipo subjetivo”.

Deben investigarse las muertes en las residencias de la tercera edad

Respecto a las querellas que imputan responsabilidades por los fallecimientos en residencias de ancianos, la Sala indica que no es ajena a la gravedad de lo ocurrido en estos centros, aunque, en relación a la responsabilidad de los aforados, explica que no es suficiente la mera atribución competencial de la gestión al departamento, ministerio o consejería dirigido por uno de los querellados para imputarles por estos hechos. ”Es necesario que existan datos objetivos que permitan imputar los concretos resultados lesivos producidos en cada caso y sobre cada persona afectada, lo que exige la evaluación, aunque sea provisional, de las circunstancias concretas en la que estos resultados se produjeron”.

Pero la Sala acuerda enviar a los juzgados de Madrid las denuncias y querellas por los fallecimientos de ancianos en residencias para investigar los hechos. Concreta que en los juzgados ordinarios deberá esclarecerse si “esos fallecimientos estuvieron asociados a decisiones políticas, administrativas o de gestión y si aquéllas son susceptibles de reproche penal. Habrá de indagarse también el origen y la autoría de resoluciones prohibitivas que impidieron que esas personas fueran trasladadas a centros sanitarios, anticipando así un prematuro estado de necesidad que, por su propia naturaleza, debía haber sido, siempre y en todo caso, un acto médico. La instrucción deberá esclarecer si la excepcionalidad derivada de las circunstancias vividas durante la pandemia justificaba decisiones que impidieron a los enfermos de mayor edad recibir la atención médica de la que eran merecedores y a la que, por supuesto, tenían derecho”.

Reparación a las víctimas en otros órdenes

El auto destaca, en cualquier caso, que existen otras formas de reparación al alcance de las víctimas en otros órdenes jurisdiccionales, como son el contencioso-administrativo, donde son indemnizables los daños ligados al funcionamiento anormal de un servicio público, o el civil, por acciones u omisiones en que haya habido culpa o negligencia.

Estado de alarma

A lo largo del auto, el Supremo indica también que no es discutible que la entrada en vigor del Estado de alarma supuso la creación de un núcleo de poder que asumió el mando para la toma de decisiones exigidas por la pandemia. “Pero también debe quedar fuera de discusión la existencia de preceptos que reconocían parcelas de poder a otras autoridades autonómicas y locales para la «gestión ordinaria de los servicios”.

“La declaración del estado de alarma, como escenario constitucional de excepción, proyecta sus efectos jurídicos en muy distintos órdenes, pero no subvierte las premisas sobre las que descansa la responsabilidad penal. El ejercicio de las competencias asumidas en esa situación de excepcionalidad, incluso cuando implica la adopción de decisiones que ‘ex ante’ podían considerarse atinadas pero que ‘ex post’ se revelan ineficaces o contraproducentes, no convierte al responsable político en responsable penal. Afirmar lo contrario sólo puede contentar a quienes ven en el derecho penal un ciego e implacable instrumento retributivo, ajeno a los principios que legitiman el más grave reproche que puede hacer un Estado, el penal”.

Cese de Pérez de los Cobos

Algunas de las querellas se refieren al cese por el ministro del Interior del Coronel de la Guardia Civil Diego Pérez de los Cobos, y del jefe del servicio de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la Policía, José Antonio Nieto González. Alegan que estos ceses estarían motivados, en el primer caso, por los deseos del gobierno de controlar la información que se remitía a un juzgado que estaba investigando hechos indiciariamente delictivos, y en el segundo, por la redacción de determinadas recomendaciones que se elevaron al Ministerio del Interior.

El tribunal considera que no se aporta sospecha fundada de responsabilidad que justifique la apertura de una causa penal contra el único aforado ante la Sala, o sea el ministro. El auto explica que no se detecta la existencia de un delito de prevaricación del ministro del Interior que exigiría una decisión administrativa injusta y afirma que en este caso no hay resolución del aforado, ni indicio de que la actuación del Secretario de Estado respondiera a indicaciones de aquél.

Tampoco detecta la existencia de un delito de falsedad. “El cese se asentó en la falta de confianza, que la querella no dice que sea irreal. Sólo indica que es insuficiente para cesarle, por las razones que propiciaron esa falta de confianza. Ni la falta de confianza es irreal, ni siquiera en el expediente se alteró su génesis”, dejando constancia la Secretaria de Estado de que derivaba de no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil.

En cuanto a un delito de obstrucción a la Justicia por el mismo asunto, señala que los hechos narrados no pretendían ninguna alteración de prueba de las que el precepto recoge. La Sala considera que la preparación de la declaración del inculpado no está en el ámbito de protección del artículo 464.1 del Código Penal, sin que pueda afirmarse tampoco, ni siquiera en el plano indiciario, que los hechos podrían obedecer a una represalia, que sí tiene cabida en el artículo 464.2 del Código Penal, por una actuación en un procedimiento judicial.

También descarta la existencia de un delito contra las instituciones del Estado, ya que nadie se arrogó atribuciones judiciales, ni impidió la ejecución de una resolución dictada por la autoridad judicial.




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