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  • El uso de cámaras para exámenes, la realización de videos explicativos elaborados por el alumnado, etc., son métodos lícitos siempre y cuando se cumpla el principio de proporcionalidad previsto en la normativa en materia de protección de datos.

La crisis sanitaria provocada por el coronavirus ha cambiado la forma en que se desarrollan todos los órdenes de la sociedad y el ámbito educativo no ha sido menos. En este sector, se han planteado diferentes soluciones para garantizar la continuidad de la actividad a distancia consiguiéndose, principalmente, a través de aulas virtuales y clases online. No obstante, a la hora de llevar a la práctica tales actividades, surgen dudas; sobre todo acerca de los mecanismos para asegurarse de que los exámenes se realizan por parte de los alumnos, así como de la legitimación para controlar los exámenes virtuales.

Las dudas generadas al respecto, trasladadas también en diferentes ocasiones a los abogados de Legálitas, provocó que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en su informe 0036/2020 se pronunciase respecto a una serie de cuestiones relativas al uso de técnicas de reconocimiento facial, en la realización de pruebas de evaluación online derivada del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020.

Partiendo del hecho, que la situación provocada por el covid-19 es puramente excepcional y grave, no implica la suspensión del derecho fundamental a la protección de datos, sin perjuicio de que pueda verse afectado como consecuencia del hecho que lo ha originado, previendo el propio Reglamento de Protección de Datos (RGPD), los cauces adecuados que permiten dar respuesta a la situación de crisis sanitaria, respetando el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por consiguiente, todo tratamiento de datos personales que deba realizarse como consecuencia de la pandemia y de la declaración del estado de alarma deberá respetar el derecho fundamental a la protección de datos personales, ajustándose a las previsiones del RGPD, que permite establecer reglas específicas ajustadas al propio reglamento y a doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de proporcionalidad.

La clave fundamental pasa porque el centro educativo evalúe la necesidad de acudir a estos dispositivos para llevar a cabo la actividad docente que se persigue por lo que, en cada caso, será conveniente evaluar las condiciones del tratamiento de datos atendiendo a su finalidad. Si el centro educativo concluye que el uso de estos dispositivos es indispensable para la finalidad perseguida, será posible su utilización.

En este sentido, el uso de cámaras para exámenes, la realización de videos explicativos elaborados por el alumnado, etc., son métodos lícitos siempre y cuando se cumpla el principio de proporcionalidad previsto en la normativa en materia de protección de datos y el centro, deberá, en esos casos, informar de tales tratamientos. Si en cambio, se usasen métodos más invasivos, como el uso de reconocimiento facial o cualquier otro tratamiento de la información biométrica, recabar el consentimiento será esencial por parte del centro, debiendo el tratamiento de tales datos estar amparado en una norma con rango de ley, que especifique el interés público esencial que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales.

Con respecto a las obligaciones que asume el centro escolar, estas cobran más fuerza por el entorno en el que ahora se llevan a cabo y las mayores amenazas ante las que se encuentra. Así, es el propio centro quien deberá seleccionar aquellas plataformas que garanticen la seguridad de los datos personales que se traten, y deberá, además, poner en marcha políticas de seguridad e información para que puedan ser conocidas, con carácter previo a su uso. Asimismo, será necesario plasmar, a través de un contrato, la relación existente entre el proveedor de la plataforma y el centro educativo en el que se detallarán aspectos como la duración del tratamiento de datos, sobre qué tipología de datos personales manejará, etcétera.

Uso de sistemas más sofisticados como el reconocimiento facial

Por lo que se refiere al uso de sistemas de reconocimiento facial con fines educativos, nos encontraríamos, de conformidad con los que establece la propia AEPD, ante una cuestión compleja, respecto de la cual no se pueden extraer conclusiones generales, debiendo atenderse al caso concreto según los datos tratados, las técnicas empleadas para su tratamiento y la consiguiente injerencia en el derecho a la protección de datos.

La proporcionalidad es clave a la hora de impulsar el uso de estas técnicas, sopesando los fines a alcanzar y las características del tratamiento de datos personales. Así, si finalmente se recurre a tecnologías de reconocimiento biométrico, será necesario realizar el preceptivo análisis de riesgos y evaluación de impacto sobre la privacidad de los alumnos, lo que supondrá la implementación de medidas que reduzcan el alto riesgo que supone esta utilización.

Publicación de las notas obtenidas

Por su parte, en lo relativo a la publicación de las notas obtenidas, considera la Agencia que es completamente lícito siempre que se respeten los principios recogidas en el artículo 5 del RGPD, especialmente los de limitación de la finalidad, minimización de datos, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, realizando la publicación de modo que suponga la menor injerencia en los derechos y libertades de los interesados. Así, se considera como medio preferente para proceder a dicha publicación, que la misma se realice en una intranet o aula virtual y, en el caso de que no fuera posible, en los tablones de anuncios del centro, siempre que no se encuentren en las zonas comunes de los centros, garantizando que el acceso a los mismos queda restringido a los interesados. En cuanto a los datos a publicar, atendiendo al principio de minimización, deberán limitarse al nombre y apellidos del alumno y la calificación obtenida. Solo en el caso de que hubiera alumnos con los mismos nombres y apellidos, se publicarán cuatro cifras aleatorias de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.




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