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¿Puedo utilizar la imagen de personajes reales o ficticios para hacer caricaturas o parodias?

En ocasiones, es posible que se lea mucho en internet o normativa sobre la posibilidad de utilizar la imagen de personajes reales o ficticios, de series, películas, cantantes, etc. Para hacer caricaturas, parodias, montajes, etc. En este caso, como abogado de propiedad intelectual debo decir que “cada caso debe estudiarse independientemente”, ya que dependerá del grado de confusión que pueda crear la reproducción de la imagen, su caracterización, y por otro lado, el potencial daño a la obra o autor que pueda producir esta reproducción.

Si se hace bien, podrá realizarse una caricatura o parodia sin necesitar el consentimiento del autor

En este caso, el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, por el que se aprueba el citado Texto Refundido, establece que «no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor».

De este modo la parodia representa un límite a la exigencia contenida en el artículo 21, relativa a la autorización que el autor de la obra original ha de librar para que la misma pueda traducirse, adaptarse o modificarse de cualquier otro modo en su forma y para que el titular de la obra objeto de la transformación pueda explotarla mediante su «reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación».

Ahora bien, no toda representación (o por mejor decir, recreación) de una obra ajena resulta susceptible de incardinarse en el concepto citado, pues, únicamente cabe predicar el mismo de aquél que consista en la reproducción de una obra muy conocida e introduzca en ella un cambio de actitud tendente a su ridiculización, bien por incorporar un acusado elemento cómico a lo que es serio o por dotar de fingida seriedad a lo que es, por esencia, jocoso.

Por ello, más que un afán de crítica, al parodista le guía un ánimo de caricaturizar y de mofarse de aquello que es objeto de su sátira o pantomima y aunque ha de existir cierto grado de identificación entre la obra original y aquella que la parodia (para conseguir que el observador tenga la primera in mente al tiempo de presenciar ésta y se produzca así el deseado efecto de contraste), uno de los requisitos que determina el artículo 39 para que pueda operar el límite a los derechos de autor es que no exista riesgo de confusión entre la parodia y la obra parodiada.

Desde una perspectiva material, la integridad de una obra viene determinada por su reproducción exacta tal como la concibió y plasmó su autor. Lo que trasladado al presente caso, respetar la integridad de la obra, sería reproducirla o interpretarla con la música y con la letra con que sus autores la sacaron a la luz. Y en este sentido es evidente que la producción de G. y la emisión de Antena 3 no ofrecieron la canción «A la lima y al limón» en su integridad, puesto que la letra era totalmente distinta a la ofrecida por sus autores.

La parodia como límite legal a la extensión del derecho de autor

La parodia a que se refiere el art. 39 de la Ley de Propiedad Intelectual tiene como características el que no se confunda con la obra original ni comporte un daño a la obra original o a su autor. Es decir, al carácter burlesco y humorístico de la parodia en su sentido social, se añaden unos límites de estructura y de intencionalidad o efecto.

Ejemplo: En una interpretación musical habrá ánimo burlesco o humorístico cuando la letra aplicada a la melodía de la canción tenga connotación humorística (Los «Morancos» son claro ejemplo por sus parodias musicales). Y también es claro que la burla no tiene que ir dirigida ni contra la canción original ni contra sus autores, sino contra personas extrañas, ajenas a ellos, tomadas del ambiente de la denominada prensa rosa.

Quiere esto decir que, si en el concepto de parodia del art. 39 LPI entendemos que está incorporado (como materia prima cultural) el concepto de parodia del Diccionario de la Real Academia, en el sentido de «aplicación de una letra burlesca a una melodía seria», no supondrá que haya existido transformación de la obra, como tampoco se puede apreciar que haya existido riesgo de confusión o daño para la obra original.

A modo de referencia en sentencias y doctrina de los tribunales, encontramos la Sentencia de 24 de abril de 2002, en que se ridiculizaba algo ajeno a una obra (en este caso, a una Ministra del Gobierno de España o a una conducta protagonizada por ésta).




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