Salvador Guerrero Palomares
No es infrecuente que nos encontremos en la práctica con macroprocesos donde la fase de investigación abarca gran cantidad de hechos supuestamente delictivos cometidos por una o varias personas, cuya acumulación no siempre se justifica por estrictos criterios de conexidad.
Tampoco es del todo inusual que muchos procedimientos comiencen como una auténtica fishing expedition contra el investigado, con el pretexto de esclarecer un determinado hecho delictivo pero que, en realidad, lo que buscan es indagar en la vida y obra del sujeto para ver si, en el curso de dicha indagación, otros delitos pueden ser descubiertos, partiendo del convencimiento personal de la fuerza investigadora sobre la criminosidad del sujeto.
Lo anterior está prohibido en nuestro Estado de Derecho, si bien no es fácil en la práctica identificar cuándo estamos realmente ante uno de esos supuestos, a los que podemos denominar causas o inquisiciones generales.
No existe una definición unívoca de lo que significa una inquisición general; sin embargo, del estudio de la jurisprudencia (STC 32/1994, 41/1998, 87/2001, 228/2013, 13/2018, voto particular del Magistrado Jiménez de Parga, con la adhesión de Gimeno Sendra, a la STC 63/1996) podríamos decir que una inquisición general es una investigación penal prospectiva que desborda injustificadamente los límites materiales del objeto de la notitia criminis –un proceso sin objeto, como indica la STC 228/2013-, convirtiéndose en una indagación o causa general sobre la sobre la actividad de una persona para, posteriormente, en virtud de lo averiguado, imputar a la misma unos hechos concretos.
El TC ha incluido la prohibición de inquisitio generalis dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE’78), que podemos asimismo englobarlo en el concepto del derecho a un juicio justo, establecido por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que puede definirse como un haz de principios y derechos procesales determinados e individualizados que han de ser respetados en el proceso para que podamos predicar de él su justicia intrínseca como un todo (SSTEDH Moreira de Azevedo v. Portugal, 1990, p. 66; A B v. Eslovaquia, 2003, p. 54; Taxquet v. Bélgica, 2010, p. 84; Gregacevic v. Croacia, 2012, p. 49; o Ibrahim y otros v. Reino Unido, 2016, p. 250).
El TS también se pronunciado sobre las causas generales, afirmando que someter a una persona a una investigación prospectiva es “del todo incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho” (SSTS de 6-11-2000, nº 1729/2000, o de 23-6-1999, nº 1069/1999, rec. 1716/1998; núm. 13/2018, de 16 de enero), declarando también el alto Tribunal que ese sistema de inquisición general está “desterrado del moderno y civilizado derecho penal” (SSTS de 25-11-2002, nº 1991/2002, rec. 1193/2001; de 14-5-2001, nº 832/2001, rec. 1718/1999; o de 18-7-2000, nº 1157/2000, rec. 3975/1998).
Algunos ejemplos prácticos de cuándo se ha entendido que se estaba ante una inquisitio generalis: AAP de Granada, secc. 1ª, de 6 de noviembre de 2007; AAP de Málaga, secc. 8ª, de 21 de diciembre de 2007; AAP de Madrid, secc. 30ª, núm. 505/2013 de 19 junio; SAP de Murcia, núm. 431/2017, de 1 de diciembre; STSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 18/2014, de 6 de octubre; SAP Murcia, secc. 2ª, núm. 431/2017, de 1 de diciembre; AAP Valladolid, secc. 2ª, núm. 402/2019 de 26 julio; AAP Castellón, secc. 2ª, núm. 685/2019 de 27 noviembre; o ATSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 5/2021 de 26 enero. Esta última resolución, citando un anterior auto de 16 de diciembre de 2020, declara lo siguiente:
“…ha de resaltarse que la censura que resulta propia al Derecho Penal ha de centrarse en conductas humanas concretas y precisas, y -dada la conocida naturaleza del carácter fragmentario propio de este campo del Derecho- ha de entrar en juego cuando la protección de los bienes jurídicos esenciales o la reacción ante su perjuicio no encuentra acomodo más idóneo en otras disciplinas. Un Tribunal penal no puede convertirse en una suerte de sede universal para exigir responsabilidades de la naturaleza de las que alberga el Código penal basándose en una crítica generalizada contra la Administración.
Y aún más: dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015 (RJ 2015, 6160) (ROJ: STS 4342/2015), que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Leemos en esta sentencia que «la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E. (SSTC 173/1987 (RTC 1987, 173), 145/1988, 186/1990, 32/1994 (RTC 1994, 32)). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente (SSTC 135/1989, y 41/1997 (RTC 1997, 41))». Y prosigue la resolución señalando en torno al riesgo de convertir un proceso en una causa general que: «El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC 41/98 de 24.2 (RTC 1998, 41) , se señalaba que: «…acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona», y también que el ámbito de la que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha de precisarse «qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial». Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay «inquisitio generalis» allí donde el proceso descansa «en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado» (ver STS. 12.1.2006 (RJ 2006, 272) y STS. 3.12.2002)».
En términos de la citada STS de 13 de octubre de 2015 (RJ 2015, 6160) : «Hablar de causa general es referirse a un proceso penal incoado como tal para dar cobertura a una investigación ilimitada, para investigar cualquier hecho delictivo no particularizado; o a una persona sin tener noticia de ningún hecho concreto (fishing expedition). Las coordenadas en que se inician y progresan estas indagaciones hasta acabar por alumbrar un proceso penal nada tienen que ver con eso«.»
Todo ello hay que ponerlo en relación, como expone la SAP de Murcia, secc. 3ª, núm. 10/2020 de 7 enero, con lo dispuesto en el artículo 17 de la LECrim, que establece que cada delito dará lugar a la formación de una única causa, y que la conexión únicamente es posible cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
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