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Vuelve a estar en la agenda de los poderes ejecutivo y legislativo un aspecto que ya se abordaba con el anteproyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal, de hace algunos años, cual es el relativo a la instrucción de las causas penales por parte del Ministerio Fiscal.

La palabra instrucción, en su sentido jurídico, es sinónima de investigación. De este modo, en la actualidad, los juzgados de instrucción investigan hechos de aparente relevancia jurídico-penal, para, finalmente, decidir, si verdaderamente existen indicios de su perpetración y autoría, en cuyo caso se acuerda por Auto la pertinente adecuación procedimental o, por el contrario, no, en cuyo caso se acuerda también por Auto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Esa tarea del juez instructor se combina con la de procurar y garantizar los derechos constitucionales y legales que asisten a toda persona frente a la que se dirige el procedimiento penal. Y, es en este punto, donde surge la pregunta: ¿es compatible la obligación de garantizar aquellos derechos con el deber de hacer avanzar la investigación hacia un resultado determinado, sea cual sea éste?

Desde un plano puramente intelectual, sin duda, la respuesta debe ser afirmativa. Es perfectamente posible impulsar y dirigir la instrucción, siendo sabedor de los límites de dicha tarea y, por supuesto, no sobrepasarlos.

Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico, no siempre resulta fácil coordinar escrupulosamente ambos aspectos, especialmente, en los casos de mayor repercusión mediática. En cualquier caso, conviene no olvidar que nuestro ordenamiento jurídico es extremadamente garantista y que, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales, están sometidas al sistema de doble instancia, lo que supone una protección completa de los derechos del justiciable.

En este sentido, la pretendida encomienda de la tarea instructora al Ministerio Fiscal, permitirá que el juez de instrucción se convierta en garante único de esta fase del procedimiento penal, sin más función que la de decidir sobre la adecuación a Derecho de la actuación de las partes en el proceso, lo que le situaría más próximo a la concepción platónica que socialmente se tiene del magistrado, y exento de cualquier “intoxicación” derivada del impulso de la función instructora, pero, no cabe duda, que de producirse esa modificación legislativa, la misma, deberá ser acompañada de una profusa reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, quizás, de los principios rectores de su actuación.

Constituiría, en fin, un cambio de enorme calado en la práctica jurídica, aún sin conocer algunos aspectos que se antoja capital resolver sobre la modificación propuesta, y que determinarán si la misma dota de mayor seguridad jurídica y celeridad a la instrucción de las causas penales que, en definitiva, son los objetivos que debería perseguir la reforma.




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