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“Esto es de párvulos”, me decía el cliente, “esto es de párvulos”, repetía y no lo podía creer. Ambos estábamos en Sala, como público, esperando el turno de nuestro juicio, observábamos lo que sucedía en el previo. La jueza se dirigía a la abogada del trabajador demandante; educadamente, pedía si fuera posible se le indicara el concepto, o en su caso, los conceptos, a los cuales correspondía, o correspondían, la cantidad reclamada. Mi cliente, empresario, escandalizado, repetía la frase. El trabajador había demandado una cantidad a la empresa; la demanda, no recogía la causa de pedir. El trabajador había dejado voluntariamente la empresa, la demanda no recogía ese dato, luego la cantidad pedida no se correspondía con una posible indemnización; se reclamaba unos salarios dijo el trabajador, y hubo de decir los meses de nóminas impagadas, la demanda no los recogía. La jueza, recomponiendo la demanda. “Y todos los días, así” comenté a mi cliente.

Texto transcrito de una demanda laboral recibida:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I-

 En cuanto a la forma, resulta de aplicación la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.

-II-

 En cuanto al fondo, resulta de aplicación, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

-III-

Convenio Colectivo y Ordenanza Laboral aplicable al caso.

 

Por todo lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes con sus copias, los admita y previos los trámites legales, y a falta de conciliación judicial, dicte sentencia estimatoria de la demandad contra la empresa demandada, condenándola a abonar al actor la cantidad de 11.945,55 € más el 10% de interés por mora. “

 

La cantidad se corresponde a lo recogido en un hecho de la demanda:

CUARTO. - Que la empresa me adeuda las siguientes cantidades:

VACACIONES AÑO 2022 …..30X42,599=1.277,97

VACACIONES AÑO 2023 ….. 6,25X46,48= 209,51

Nómina junio 2022 …………766,44 €

Nómina julio 2022 ………….619,27

Descuento 510 €/mesx12 =6.120€

Plus penosidad Anual ….. 1760x0,596= 1048,96

Atrasos 2021 …….. 1338,50

Atrasos 2022 ………483,90

TOTAL ADEUDADO …. 11.945,55 € TODO ello más el 10% de interés por mora”

 

Y todos los días así. Estimado lector, en derecho se alega y se prueba. Se alegan hechos y fundamentos de derecho, se prueban hechos. El encabezamiento de la demanda, identificación de las partes y domicilios, ocupa siete líneas, y junto al hecho cuarto reproducido, los hechos de esa demanda, 13 líneas más. Así son las cosas.

Hace un año, se recibió la demanda por despido y reclamación de cantidad. En la vista del juicio, a instancias de esa jueza, se siguió el juicio por despido y se desistió de la acción con relación a la reclamación de cantidad, ahora ha llegado la demanda de cantidad.

Según el Convenio Colectivo del Sector, a este tipo de trabajador, aportamos contrato y convenio, no los aporta la demanda, no cabe aplicarle el plus de penosidad, (1.048,96 €).  La acción con relación a los atrasos de 2021 ya había prescrito el año pasado (1338,50€); los atrasos de 2022 están pagados (483,90), aportamos nómina y justificante bancario de pago; las nóminas de junio y julio y sus justificantes bancarios de pago se han aportado (766,44 y 619,27); las vacaciones de 2023, se recogen en el finiquito, aportado con el justificante de pago (209,51). Las vacaciones de 2022 se han disfrutado, justificado por trabajadores/compañeros testigos y por justificantes varios de cierre de la empresa (1.227,97). El descuento fue objeto de desestimación en la sentencia del despido, pues no se tuvo en cuenta para el cálculo del salario con relación a la indemnización por despido (6.120).

Objetivamente, de esos conceptos sólo dos son susceptibles de ser considerados en sentencia, (i) si las vacaciones de 2022 han sido o no disfrutadas, es decir si a la jueza se le ha convencido, si  ha quedado justificado el cierre por vacaciones de la empresa; (ii) si el plus de penosidad es o no aplicable al trabajador, conforme los documentos aportados por nosotros, contrato y convenio. Cantidad máxima: 1.277,97+1.048,96= 2.326,93. ¿El resto, 9.618,62 €?

Con los criterios de honorarios profesionales, ¿Cuáles son los honorarios devengados para cada abogado en este pleito? Base imponible 1.926,70 €, IVA 404,61 €, total 2.331,31€. Y salvo error, 2.331,31 de honorarios es una cantidad superior a 2.326,93 € que se pretende obtener.

Del cielo abajo, incluso algunos abogados, vivimos de nuestro trabajo. Organizar los papeles para presentar los medios de prueba, escanearlos, remitirlos al Juzgado por Lexnet, preparar los argumentos jurídicos con relación a cada uno de los conceptos reclamados, mire usted por donde, lleva su tiempo.

El artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado 1 dice, con relación a la defensa de abogado (representación de graduado social) en primera instancia, “tendrá carácter facultativo” y “Cuando la defensa sea facultativa, […] podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.” Conclusión; no hay condena en costas, por lo tanto ¿el abuso está legalmente admitido?  Quienes demandan como “párvulos” entienden permitido el abuso; quienes actuamos técnicamente, lo entendemos proscrito; pero entendamos lo que entendamos, no hay condena en costas. Por tanto, ¿hay alguna solución al abuso?

Entiendo la posibilidad de dos límites al abuso.

UNO. La solicitud al Juez de apertura de pieza separada de mala fe procesal a quienes, parte y abogado (o graduado social) interponen demandas en total abuso de derecho (reclamar lo ya cobrado por transferencia bancaria, no es de justiciable, es de “jeta”, y no de la que se sirve en algunos de los bares de Salamanca).

La regulación del proceso judicial laboral es de competencia del “Poder Legislativo”, de acuerdo; el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución corresponde, no sólo al trabajador, también al empresario, quien no tiene porqué soportar pretensiones económicas infundadas, por si cuela. La Disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice, “En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, […], con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.”, luego cabe la aplicación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 3 dice, “ Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.” Y en el apartado 4 “Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.”.  ¿No dice el artículo 117.3 de la Constitución que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”? ¿No dice el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “1. ¿Los letrados de la Administración de Justicia desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, […] en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo […]?

Si lo anterior es cierto, en las normas indicadas aparecen esos textos, aquí hay algo que no cuadra: la dejación de funciones por parte de Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Estoy convencido de lo siguiente: con la aplicación un par de veces o poco más de lo anterior, la noticia correría como la pólvora, y unos y otros, cambiarían de actitud, y los Juzgados de lo Social, en este caso, seguro, seguro, se desatascarían y la calidad del trabajo de quienes nos sirven en la obtención de la tutela judicial efectiva, funcionarios, Letrados y Jueces, sin duda sería de mucha mejor calidad. Una canción de mi juventud, Radio Futura, decía “hace falta valor, hace falta valor, (ven a la escuela de calor)”. Hace falta valor en quienes defendemos para en Sala, levantar el dedito como alumno temeroso y decir: “esto no es justo, se litiga con mala fe procesal”. De vez en cuando hay jueces que tienen el valor. Si se hiciera más, pero, …, ¿acaso, interesa?

DOS. La segunda posibilidad de limitar el abuso del proceso nos la ofrece el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Trata del abuso del derecho, de la buena fe procesal y en su apartado 3 dice  “Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.” Esto se articula en concordancia con el artículo 1902 del Código Civil, “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, con el  artículo 7 de ese Código, que dice “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.//2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”; con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dice  “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. […]” y se remata con el literal del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que nos dice “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional […]”  y el del artículo 17.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, “Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.”

Las relaciones entre particulares, entre trabajador y empresario, pueden lesionar estos derechos de propiedad, como lesionan otros derechos humanos; pero es preciso tener en cuenta que el artículo 13 del Convenio nos dice “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”, y con relación a lo aquí tratado, este es el camino para eludir o reparar la lesión sufrida. 

El problema surge cuando para reclamar los daños originados por quienes actuando de mala fe ven sus demandas admitidas sin ton ni son, repito, sin ton ni son, y esto es responsabilidad en primer lugar de los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de lo Social y en segundo, si es que en cada caso concreto el LAJ diera dación de cuenta de la irregularidad al Juez, de este; pero, …, pero esto se reproduce como los conejos, sólo porque es más fácil alegar la tutela judicial efectiva del demandante, y dejando a los pies de  los caballos la del demandado, tramitar a pesar de los textos literales de las demandas, redactadas que ni “en párvulos”, decía el problema surge cuando el afectado para reclamar ha de iniciar un nuevo pleito, tiempo y dinero.

Nuestros representantes en el Congreso, de derechas e izquierdas variadas, nuestros funcionarios en el Ministerio competente, los Letrados de las Cortes, ¿no ven esto?




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