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Hay que tener presente que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, realizó numerosas reformas en la legislación procesal con modificaciones para disminuir la carga de trabajo de los jueces. Una de las novedades principales fue la redacción dada al primer párrafo del artículo 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pasó a establecer que “Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2020 resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Según esa misma resolución, “El auto de planteamiento razona las dudas sobre la constitucionalidad del precepto afirmando que, atendiendo a la doctrina fijada por las ya citadas SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, existen dudas sobre su posible contradicción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por crear la norma de la ley procesal civil un espacio inmune al control jurisdiccional, ya que, (i) de su propio tenor literal se deriva que contra la resolución del letrado de la Administración de Justicia no se dará recurso alguno, lo que impide el control jurisdiccional por esta vía de muchas de las resoluciones y, en concreto, de la controvertida en el recurso de amparo referida a la decisión sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer en las ejecuciones no dinerarias; y (ii) la referencia a la posibilidad de reproducir la cuestión ante la autoridad judicial en la primera audiencia o solicitarlo mediante escrito antes de que se dicte resolución definitiva, no puede considerarse una vía de control jurisdiccional alternativa, pues en los procesos de ejecución civil en general no está prevista la realización de audiencias ante la autoridad judicial ni tampoco la existencia de resoluciones definitivas en el sentido utilizado en los procedimientos declarativos de una decisión que resuelva sobre el fondo de las pretensiones de las partes”.

Tras una clara exposición de sólidos fundamentos jurídicos, la sentencia del Tribunal Constitucional afirma que “La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta al precepto cuestionado determina que deba declararse que vulnera el art. 24.1 CE el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC”, ya que “Esta redacción no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la Administración de Justicia excluida por el legislador del control judicial –directo o indirecto– concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a su posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE”, habiendo “creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional”. Finalmente, la resolución señala que “se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

Ciertamente, la sentencia comentada contiene una crítica a la manera en la que se llevó a cabo la reducción de las opciones de supervisión judicial en el proceso civil, en el que no son pocas las facultades directas de decisión que corresponden a los letrados de la Administración de Justicia, cuyas competencias no pueden obstaculizar el control jurisdiccional del desarrollo de los actos procesales cuando afecten inmediatamente a las pretensiones de las partes implicadas. Por ese motivo, debería articularse de manera más pormenorizada la relación entre jueces y letrados de la Administración de Justicia, estableciendo reglas más precisas a los efectos de conseguir una aceleración en la tramitación de los procesos sin que se produzca un quebranto de las garantías judiciales.

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