El término "incoación" para generar el caos en la Administración de Justicia
La disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, ha desatado una interesante preocupación entre operadores jurídicos, especialmente en lo relativo al término "incoación" y su impacto en la Administración de Justicia.
El mencionado real decreto-ley establece que las previsiones contenidas en su libro primero serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, excepto cuando se disponga lo contrario en él. Es fundamental profundizar en el alcance y la interpretación precisa de la palabra "incoación" en este contexto, dado su papel central en la determinación del momento en que las nuevas disposiciones legales entran en juego.
En términos generales, "incoar" se refiere al acto inicial de tramitación efectiva en un proceso judicial. Este acto puede manifestarse de diversas maneras, como la subsanación de requerimientos según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o mediante la resolución de admisión de la demanda o petición. Precisamente, su comprensión completa va más allá de estos eventos particulares y abarca cualquier acción que marque el inicio formal de un proceso judicial.
Es interesante notar que la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace referencia específica a las demandas en sus disposiciones transitorias, optando por abordar cuestiones relacionadas con recursos y otros aspectos que trascienden la mera interposición de demandas, al hablar de la primera instancia, la segunda instancia y la ejecución. Este contraste resalta la importancia de entender el propósito y la extensión del término "incoación" dentro del contexto de la legislación mencionada.
La disposición transitoria del Real Decreto-ley 6/2023 busca delimitar el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones, asegurando que solo afecten a procedimientos judiciales que se encuentren en una etapa incipiente al momento de su entrada en vigor. Ello implica que aquellos procesos ya iniciados, pendientes de emplazamiento o de audiencia previa o juicio o vista, no estarán sujetos a las nuevas disposiciones.
La precisión en la interpretación y aplicación de términos jurídicos es esencial para garantizar la coherencia y la efectividad del marco legal. En este caso, comprender el significado de "incoación" resulta fundamental para discernir la aplicación adecuada de las disposiciones transitorias establecidas en el Real Decreto-ley 6/2023.
El término "incoación" no debe entenderse de manera compleja, pues su alcance abarca cualquier actuación que marque el inicio formal de un proceso judicial, ya sea mediante requerimientos de subsanación, admisión de demandas o cualquier otro procedimiento similar. La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023 buscaba, en teoría, garantizar una aplicación coherente y equitativa de las medidas contenidas en el mismo, evitando así posibles interpretaciones ambiguas o contradictorias que puedan afectar la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema judicial. No obstante, ha conseguido justo lo contrario por una parcela que no se tuvo en consideración desde el Gobierno.
Algunos han llegado a sugerir que "incoar" se relaciona únicamente con la fecha de presentación del escrito iniciador, como demandas, peticiones, querellas o denuncias. Sin embargo, esta interpretación no abarca la totalidad del concepto y si la normativa solo afectara a las demandas presentadas a partir de su entrada en vigor, la disposición transitoria segunda carecería de sentido y sería redundante. Expuesto lo anterior, no debe resultar extraño que, por cerrar el círculo e intentar instalar la certeza que no ha sido capaz de implementar el Real Decreto-ley 6/2023, se entienda que la incoación se produce con la fecha de registro del escrito para su posterior reparto desde la oficina de decanato en el partido judicial correspondiente.
Lo anterior se puede entender como una forzada interpretación correctora que no es la más adecuada desde un punto de vista teórico, aunque si resulta la más acertada desde un punto de vista práctico. Es interesante ver lo que Carlos Lasarte señala en la vigésima quinta edición de su Curso de Derecho Civil patrimonial. Introducción al Derecho: "Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación de una norma se suele distinguir (aunque sea una distinción vidriosa y de utilidad discutible) entre interpretación declarativa e interpretación correctora. Esta clasificación compara, de una parte, lo que se desprende literalmente del tenor de la norma, por otra parte, el resultado de la interpretación". Posteriormente, el mismo autor manifiesta lo siguiente: "Así, si resulta que las palabras de la norma de adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa. Por el contrario, cuando el resultado de la interpretación produce que deban considerarse incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora. Corrección que, si es en más, se llama interpretación extensiva; y, si es en menos, se denomina interpretación restrictiva".
En definitiva, aunque el término "incoación" en el contexto del Real Decreto-ley 6/2023 se ha de comprender referido al inicio efectivo de un procedimiento judicial, y su comprensión adecuada es fundamental para la correcta aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en dicha normativa, la disposición hace depender la aplicación de las modificaciones procesales de la carga o retraso de cada órgano jurisdiccional y de los tiempos que manejan los juzgados y tribunales. Precisamente, la claridad en este concepto es esencial para poder (soñar con) garantizar la certeza jurídica y la protección de los derechos de todas las partes que intervienen en los procesos judiciales, pero al final se tendrá que ver transformado su contenido porque su carencia de previsión práctica es difícil de asumir, teniendo la norma un punto de soberbia al querer impedir, con el término "exclusivamente", que las partes puedan solicitar la aplicación de la reforma procesal a pleitos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023.
Julius von Kirchmann ya manifestó que "tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura". Parafraseando a este insigne jurista, se puede declarar que la inserción de tres términos correctivos por parte del legislador puede desencadenar el caos para los operadores jurídicos.
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