lawandtrends.com

LawAndTrends



El artículo 121 de la Constitución establece que “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”, regla que tiene lógica si se pone en conexión con el artículo 106.2 de la misma norma, que indica que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Para desarrollar el contenido de la Constitución en relación con la reparación de los daños causados por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, se estableció un régimen legal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene normas para regular, además de los daños causados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por error judicial, los daños generados por el ingreso en prisión provisional de personas absueltas en determinados casos, señalando el artículo 294 de la misma ley que “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno respecto a los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y declara su nulidad por vulnerar los artículos 14 y 24.2 de la Constitución en la medida en que entiende que “circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”, de modo que, ahora, el precepto impugnado establece que “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. De esa redacción se puede deducir el carácter automático de la indemnización para todos los presos preventivos que resulten absueltos, pero la sentencia, en un ejercicio de filosofía jurídica que terminará provocando una inseguridad jurídica tremenda en la materia, destaca que “los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales”, debiendo aplicarse la nueva redacción del precepto solo a aquellas situaciones en las que no haya una sentencia que produzca efectos de cosa juzgada sobre una petición de indemnización por la prisión provisional.

 

Hay dos votos particulares que recogen posturas más acertadas que la mayoritaria. El primer voto particular, de Antonio Narváez y Ricardo Enríquez, indica que la redacción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no vulnera la Constitución, ya que que resulta mucho más lesivo para una persona padecer la prisión provisional por un hecho que no ha existido o que, habiéndose producido, no constituye delito. El segundo voto particular, de Encarnación Roca, destaca que la indemnización por daños ocasionados por los órganos jurisdiccionales penales en la adopción de la prisión provisional, según el artículo 121 de la Constitución, debe regularse por la ley, que debe respetar los límites para el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que, en el caso del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se sobrepasaban.

¿Te ha gustado este artículo?

SUSCRÍBETE A NUESTRA NUEVA NEWSLETTER

Hemos creado para ti una selección de contenidos para que los recibas cómodamente en tu correo electrónico. Descubre nuestro nuevo servicio.

 



No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad