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Pamplona, 26 sep (EFE).- El titular del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial sobre el complemento de reducción de la brecha de género que perciben las mujeres pensionistas que tengan uno o más hijos biológicos o adoptados, sin ningún otro requisito, frente a lo que se exige a los pensionistas de sexo masculino.

En el caso de los hombres el reconocimiento del complemento exige la interrupción de su carrera profesional con ocasión de nacimiento o la adopción del hijo, o una disminución en las cotizaciones en determinados periodos a consecuencia del nacimiento del hijo o hija o de la adopción, además de que su pensión sea inferior a la de la madre pensionista.

En la cuestión, según informa el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el magistrado pregunta al órgano europeo si la regulación nacional actual es conforme o no con el principio de no discriminación por razón de sexo en materia de pensiones públicas.

La reclamación en el juzgado es del padre de dos hijos que accede a la pensión de jubilación sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le haya reconocido el complemento de pensión que perciben las mujeres que hayan tenido uno o más hijos biológicos o adoptados. Se le denegó porque no cumplía los requisitos que establece la ley.

En concreto, con dos hijos nacidos antes de 1995, el padre solo tiene derecho al complemento de su pensión si tiene más de 120 días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha y su pensión sea inferior a la de la madre pensionista.

El padre alegó que la actual regulación del artículo 60 de la Ley General Seguridad Social infringe el derecho de la Unión Europea y, en concreto, las disposiciones que prohíben un trato desigual y discriminatorio de las mujeres y de los hombres en los derechos y prestaciones de Seguridad Social.

En el auto recuerda, entre otros preceptos, el artículo 4 de la Directiva 79/7, que establece que el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente.

Plantea si es posible justificar la diferencia normativa en la brecha de género en las pensiones con carácter general o en el cuidado y atención de hijos/as como tarea desarrollada de forma mayoritaria por las mujeres y en la consideración de medida de acción positiva al amparo del derecho de la Unión Europea.

Al mismo tiempo, el magistrado pregunta si cabe excluir la existencia de una discriminación injustificada a la vista de que el objetivo de la ley española es tratar de nivelar la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos.

Con ello tal vez podría considerarse que los hombres no se encuentran ante la misma situación que las mujeres y, por lo tanto, queda excluida la discriminación al consistir esta en la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables.

La duda surge porque en el caso de las mujeres no se exige para el reconocimiento automático del derecho al complemento de la pensión lagunas de cotización ni cotizaciones inferiores a las que pueda haber realizado los hombres durante la vida laboral en general ni en determinados periodos de tiempo próximos al nacimiento o la adopción. 




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