¿Desde cuándo es exigible la pensión de alimentos? ¿Qué ocurre si una de las partes recurre la sentencia de primera instancia y se modifica la cuantía de la pensión de alimentos? ¿Desde cuándo empieza a tener efectos esa modificación?
Cuando nos encontramos ante una situación de crisis matrimonial o de pareja en la que existen hijos menores, el progenitor no custodio tiene obligación de prestar alimentos a favor de sus hijos desde el momento en que se procede por una de las partes a la interposición de la correspondiente demanda.
En este sentido, resulta de aplicación el artículo 148.1 de nuestro Código Civil, que establece que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
A pesar de que en un momento concreto las Audiencias Provinciales dictaban resoluciones distintas en cuanto a la fecha de devengo de la obligación de prestar alimentos, situando este momento en la fecha de la interposición de la demanda frente a otras que entendían el devengo desde que se dictaba la oportuna Sentencia, actualmente esta cuestión se encuentra más que resuelta por nuestro Tribunal Supremo.
Así, nuestro Alto Tribunal dictó Sentencia, de fecha 26 de Marzo de 2.014, en la que afirmaba que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicta, y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momentos en que sustituyen a las citadas anteriormente “.
¿Qué ocurre si la primera resolución establece una cuantía inferior o superior a la que se venía abonando voluntariamente por el progenitor?
Es habitual que la cuantía de la pensión de alimentos sea una cuestión controvertida entre las partes, por lo que son muchos los supuestos en los que el obligado al pago ingresa una cantidad mensual durante la tramitación del procedimiento que posteriormente no coincide con la establecida en la Sentencia. En ese supuesto, una vez establecida por resolución judicial la cuantía de la pensión será necesario proceder a la regularización desde la fecha de la interposición de la demanda, siempre que el obligado al pago pueda probar los ingresos que ha realizado por ese concepto cada mes.
Esta cuestión también ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.016, al reconocer que “las pensiones alimenticias deben pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda incoadora del proceso; pero descontando las cantidades que consten probadas que, desde esa fecha hasta aquella en que se dictó la misma sentencia, abonó para el mantenimiento de los hijos comunes. La determinación del importe que, conforme a lo que antecede, reste a aquel por pagar queda para ejecución de Sentencia.
¿Son retroactivas las Sentencias dictadas en procesos de modificación de medidas? ¿Y cuando se acuerda la extinción de la pensión?
Tal y como venimos diciendo, con carácter general, las Sentencias que modifican esta medida tienen efectos ex nunc, esto es, a partir de la propia Sentencia que así la declara, apoyando este efecto no retroactivo en el carácter consumible de la pensión de alimentos, y la falta de previsión legal en este sentido.
Esta cuestión es resuelta recientemente por nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.017, en la que establece que “los alimentos no tienen efectos retroactivos - de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”.
Sin embargo el criterio de la irretroactividad de las pensiones cede de forma muy excepcional ante determinadas situaciones en las que existe un “abuso de derecho o mala fe” por parte del perceptor de la pensión de alimentos, o en su caso, del progenitor con derecho a reclamarla. Debemos entender que concurren estas dos situaciones cuando el acreedor de la pensión de alimentos quiere ocultar de forma intencionada o maliciosa una circunstancia que de conocerse, haría cesar la obligación del progenitor alimentante. Normalmente se trata de la falta de necesidad del alimentista o la ausencia de los presupuestos que dieron lugar al devengo de la obligación, al obtener ingresos propios de los que se puede desprender una independencia económica
El supuesto más común le encontramos en el hijo mayor de edad que a pesar de trabajar y obtener ingresos de forma permanente y tener independencia económica continúa percibiendo la pensión de alimentos por parte del progenitor no custodio, iniciando éste el procedimiento correspondiente solicitando la extinción de la misma con efecto retroactivo.
Lo cierto es que son supuestos muy excepcionales en los que no solamente ha de quedar acreditada la mala fe o abuso de derecho sino también la existencia de un enriquecimiento injusto, que impiden al juzgador amparar la situación, y le obligan a acordar la extinción de la pensión de alimentos así como la retroactividad de la medida, condenando al acreedor a la devolución de las pensiones recibidas desde una fecha concreta.