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La complejidad del mundo de la informática y su importancia en el orden económico, nos plantea que debemos comprender que, al lesionar el orden económico, inmediatamente se activa el interés del Estado, siendo los delitos contemplados en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos (LECDI), enjuiciables de oficio, es decir, los órganos de represión del Estado, pueden definir su participación activa como política criminal de sus agencias, con independencia de derecho del propietario del bien. Esta es un diferencia significativa con la protección que otorga la Ley Sobre el Derecho de Autor (LSDA), además de que se califica quién puede ser la víctima ofendida con capacidad para denunciar válidamente,  por la lesión al derecho de autor.

Tal como señalamos, la LECDI permite que la investigación se inicie de oficio, por existir un interés superior del Estado en la protección del orden económico y la confianza de los negocios, por tanto, la lesión o el peligro deben estar referidas a esta dimensión económica, porque no protege únicamente la propiedad intelectual del particular, sino los efectos económicos que se derivan de la lesión al bien jurídico y sus consecuencia en el ámbito nacional y globalizado, por tanto, las lesiones de al derecho de autor no estarían incluidas en la norma penal de la LECDI, porque es objeto de protección en la LSDA.  

Es importante destacar que la LSDA, califica a la víctima afectada por el delito, debe demostrar su interés legítimo, estableciendo un catalogó de los sujetos pasivos, en el artículo 63 del reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor (LSDA), dicha norma señala:

Artículo 63. A los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en su artículo 123, se entiende por parte interesada:

1.- Al autor de la obra.

2.- A los herederos y otros derechohabientes del autor por causa de muerte.

3.- A los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una cesión de derechos.

4.- Al productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación conforme a la cesión presunta.

5.- Al patrono en la obra creada bajo relación de trabajo y al comitente en la realizada por encargo, en virtud de la presunción de cesión contemplada en Ley.

6.- Al editor o divulgador de la obra anónima.

7.- A la entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación.

8.- Al editor de obras ajenas o de textos, cuando representan el resultado de una labor científica, en las condiciones indicadas en la Ley.

9.- Al divulgador de una obra póstuma, respecto del derecho exclusivo de explotación.

10.- Al fotógrafo o sus derechohabientes, respecto del derecho afín.

11.- Al artista intérprete o ejecutante o sus derechohabiente, en relación con los derechos conexos concedidos en la Ley.

12.- Al productor fonográfico o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en la Ley.

13.- Al organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por la Ley.

14.- A quien ostente una licencia exclusiva de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor, afín o conexo infringido, siempre que en el respectivo contrato el licenciante autorice a su licenciado para solicitar el inicio del procedimiento penal mediante denuncia.”

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 121 del COPP, en virtud de la calificación realizada en el artículo 63 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, son solo estos sujetos calificados quienes tiene la cualidad requerida por la norma para ser considerados víctima ofendida por el delito contra la propiedad intelectual, siendo ellos los legitimados para presentar una querella o acusación particular como parte interesada. Única forma válida de activar el proceso penal ante el injusto.

En contra posición, para formalizar la denuncia, por los delitos contenidos en la LECDI, considerando que son delitos de perseguibles de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no tiene la ley calificación especial para el denunciante, o limitación de validez para que las agencias de policía inicien una investigación penal.

La LECDI prevé como elemento esencial de punibilidad, el acceso legítimo a un sistema que utilice tecnologías de la información, que el sujeto activo, con abuso de poder o confianza, extraiga y se apropie sin autorización del autor, de información que contenga alguna obra intelectual, programa de cómputo, sus códigos o su base de datos, sin autorización del propietario.

El sujeto activo, al apropiarse ilegítimamente de propiedad ajena, contenida en la información digital y necesaria para ejecutar las acciones prohibidas de reproducir, modificar, copiar, distribuir o divulgar el software o la obra del intelecto, debe tener con el fin de lucro para él o un tercero; es importante destacar que el acceso a la información fue permitido por el propietario de forma licita, pero solo con fines de uso como cliente, nunca para que el tercero se apropie indebidamente de la información por cualquier medio.

En otras palabras, esta conducta criminal requiere, para ser castigada, que el sujeto activo tenga acceso a un sistema que utilice tecnologías de información, lo use para extraer sin autorización del autor y con fines de lucro, cualquier obra del ingenio, códigos, datos o información. Consecuentemente, se castigan las conductas que lesionen o afecten la confianza en la tecnología, como garantía fundamental para el desarrollo económico de la Nación.

Para la transición al mundo digital, es imperativo responder en tuición a los Derechos y Garantías que protejan al conocimiento y las obras del ingenio, entender el pragma conflictivo y sancionar el injusto accionar que pueden comprometer la estabilidad del derecho de propiedad, en consecuencia, la confianza en el Orden Económico y sobre todo la confianza en el sistema de intercambio económico que es el motor de la economía nacional y global.




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