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La ley Especial Contra los Delitos Informáticos (LECDI) en Venezuela, se  creó con la finalidad de sancionar a todo sujeto (persona natural, inteligencia artificial o personas jurídica) que lesione o ponga en peligro los “sistemas que utilicen tecnologías de información, sus componentes o los cometidos mediante el  uso de estas”; de modo que se han creado un grupo de bienes jurídicos que merecen ser protegidos, reconociendo a la tecnología como la interfaz imprescindible entre el mundo real y el mundo digital, siendo su estabilidad y confianza indispensable para el desarrollo de los intereses sociales y económicos de la República, reconocidos  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999,  priorizando el interés público y privado para, el “desarrollo de tecnologías” como derecho fundamental.

De la norma comentada se hará referencia al tipo penal de Apropiación de propiedad intelectual, que se encuentra ubicado en el “Capítulo V, sobre los Delitos Contra el Orden Económico, en el artículo 25, establece lo siguiente:  

“Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.”

Ahora bien, es fundamental identificar cuáles son los bienes jurídicos que pueden ser lesionados por el pragma que la ley especial pretende castigar; en este contexto, la norma realiza una declaración de principios orientadora en el artículo 1 de la LECDI, señalando lo siguiente:

Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.

El bien jurídico es creado y reconocido por leyes no penales, es decir, constitucionales, civiles, administrativas, mercantiles o de cualquier naturaleza diferente, por lo tanto, la norma penal solo puede sancionar la conducta que lesione o exponga el bien jurídico al peligro relevante contenido en el pragma conflictivo (tipo penal).  En esta posición, es evidente la existencia de un acuerdo social de vanguardia, que prioriza y garantiza la protección la propiedad intelectual y el derecho de autor de los sistemas de cómputo o de las obras intelectuales que se acceden por dichos sistemas, como herramienta fundamental para el progreso sustentable del “orden económico” de la República.

En efecto, además de castigar los ataques al “orden económico”, el artículo 25 de la LECDI, es una norma que sanciona la lesión a otros bienes jurídicos, que se encuentran vinculados indisolublemente con el orden económico, y llenan de contenido el etéreo concepto de orden. De manera que determinar claramente su alcance es garantía de claridad.

El Orden Económico, cuya lesión se inflige, se expresa en un conjunto de normas que se agrupan bajo este paradigma de obediencia y observancia, como garantías para la estabilidad de la actividad productiva y generadora de riqueza para la Nación; en este contexto, solo enunciaré algunos como partes de un todo:

  • Derecho a la comunicación y a la información, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
  • Derecho al acceso a la información por cualquier medio, como derecho y garantía constitucional, contenido en el artículo 108 de la CRBV.
  • Derecho al desarrollo de la tecnología, como fundamental para el impulso económico público y privado, previsto en el artículo 110 de la CRBV.
  • Derecho a la libre competencia, la propiedad, la innovación, el saber y la tecnología, reconocido en el artículo 299 de la CRBV.
  • Derecho a la propiedad.  La propiedad es un bien jurídico reconocido por el artículo 115 de la CRBV, y el Estado debe protegerlo por mandato del artículo 55 de la CRBV.
  • Derecho a la propiedad intelectual. La propiedad intelectual está reconocida como bien jurídico en el artículo 98 de la CRBV.
  • Derecho al patrimonio físico y moral de las obras del ingenio. La Ley sobre el Derecho de Autor, prevé en el artículo 5, el reconocimiento del bien jurídico patrimonial material e inmaterial sobre las obras del intelecto.
  • Derecho a la ética y confianza en los negocios.  La ética como bien jurídico está reconocido en los artículos 2, 112, 114 y 117 todos de la CRBV.
  • Derecho al desarrollo económico y tecnológico de la nación por medio de la ciencia, la tecnología, la innovación y los derechos de propiedad intelectual derivados de la obra intelectual, contenido en el artículo 1° y 27° ambos de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

La afectación de estos bienes jurídicos es consecuencia de la conducta desplegada. La puesta en peligro o su lesión puede afectar los postulados iusfilosóficos que sostienen al orden económico.

Por tanto, La protección de la propiedad intelectual, y especialmente la información intelectual Digital es la puerta a la estabilidad y promoción del nuevo bienestar mundial, que se construye desde la sociedad del conocimiento y de la información, con postulados poscapitalistas, porque el dilema de las teorías económicas, quedó en el siglo XX.

Referencia   Bibliográfica

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009). Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario del 15 de febrero de 2009. Impresa.

Ley Especial contra los Delitos Informáticos (2001) Gaceta oficial N° 37.313 del 30 de en octubre de 2001.




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