Carpeta de justicia

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Es práctica habitual en los Ayuntamiento españoles el establecer una serie de restricciones al aparcamiento en determinados espacios urbanos, quedando los mismos destinados para residentes, profesionales o habilitaciones especiales. Del mismo modo y respecto de las personas con movilidad reducida, se expiden las tarjetas que permiten el estacionamiento en zonas reservadas en las que únicamente se podrá estacionar si disponemos de dicha credencial en vigor.

 

1. Introducción.

Como es fácilmente comprensible, estas acreditaciones cumplen con un fin social o colectivo, cual es el de permitir un uso racional de las zonas urbanas destinadas al aparcamiento de vehículos de motor, en una situación en el que las plazas son un bien inferior a la demanda que de las mismas tienen los conductores. Es por ello que según el caso se prioriza dicho uso entre los residentes de la zona, los profesionales de determinados sectores y personas con una discapacidad que limita su movilidad, entre otros.

Como medio de acreditación de encontrarse amparado por una de estas situaciones, la Administración expide, según el caso, unas tarjetas mediante las cuales, exhibiendo las mismas en el vehículo, se permite el estacionamiento del vehículo en zonas con restricciones sin ser sancionado por ello. Sin embargo, el problema lo encontramos cuando una persona que no se encuentra en tal situación, mediante la manipulación de una tarjeta válida o la creación de una copia o réplica, hace uso de dichos espacios reservados sin estar autorizado, eludiendo igualmente la posible sanción administrativa por dicho estacionamiento.

2. Configuración legal del delito de falsedad documental.

Cabría pensar, y es un error muy común entre quien realiza este tipo de conductas, que ser descubierto en dicha situación conllevará una sanción administrativa por aparcar indebidamente sin mayores consecuencias. Sin embargo, lo cierto es que las personas que incurran en tal conducta se verán expuestas a estar cometiendo un delito de los tipificados en los artículos 390 a 393 según el caso.

De este modo, el problema legal no surge únicamente por el hecho de estacionar el vehículo en un lugar reservado para determinadas personas sin tener derecho a ello, lo cual conllevaría una sanción de tráfico, sino en el hecho de modificar, alterar o simular un documento público, haciéndolo pasar por válido, lo cual vendría a constituir la esencia de la falsedad documental.

Lo más habitual con que nos podemos encontrar en este tipo de situaciones es el caso preceptuado en el artículo 392. Esto es, un particular que comete una falsedad en un documento público. Y más concretamente, establece el precepto referido que serán 3 las posibles conductas ilícitas las que conlleven a la comisión de la falsedad, a saber: 1º Alterar un documento en algunos de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º Simular un documento en todo o en parte, de manera que pueda inducir a error sobre su autenticidad; o 3º Atribuir a terceras personas una intervención que no han tenido o atribuir a las personas que han intervenido manifestaciones distintas a las reales. Para el caso que estamos analizando únicamente nos interesarán las 2 primeras.

Retomando la conducta concreta que puede constituir el ilícito penal, es común que se pueda llevar a cabo de dos modos. De un lado nos encontramos con quien disponiendo de una tarjeta de aparcamiento expedida por el Órgano oportuno, modifica la misma, cambiando o incluyendo datos distintos a los que motivaron la concesión de la misma. De este modo se podrá hacer variar la matrícula, nombre del beneficiario, fecha de expedición o validez o aquellos datos tendentes a crear la apariencia de que dicha tarjeta es válida y se corresponde con el vehículo en el que se exhibe.

De otro lado existe la posibilidad de crear ex novo, una tarjeta nueva de aparcamiento. En este tipo de casos se puede utilizar una fotocopia o directamente proceder a su fabricación por otros medios, incluyendo en la misma los datos de la persona que realiza la falsificación del documento o de aquella que vaya a utilizar la tarjeta. Estas dos situaciones descritas se corresponderían, respectivamente, con las conductas ilícitas de los puntos 1º y 2º del artículo 392 anteriormente referidas.

Un elemento que debemos tener en cuenta es que estas acreditaciones o tarjetas de aparcamiento suelen incluir un número de referencia que relaciona la tarjeta en sí con el expediente de concesión de la misma. Y ésta es precisamente la manera habitual en la que se pone al descubierto la falsedad. De este modo, cualquier miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrá, en caso de albergar alguna duda acerca de la validez de una tarjeta de aparcamiento, solicitar a través de su emisora que se compruebe el número de referencia que figura en la tarjeta, a fin de comprobar que exista el expediente que habilita la misma y que los datos que contiene se correspondan con los que figura en la tarjeta. En caso de cualquier tipo de discrepancia, el Agente podrá requerir al propietario o conductor del vehículo que le facilite la tarjeta y, en caso de continuar existiendo sospechas sobre la licitud de la misma, ésta podrá ser intervenida a fin de someterla a un examen pericial que confirme o desmienta su autenticidad.

El problema lo encontramos cuando efectivamente se ha procedido a manipular una tarjeta de aparcamiento válida o se ha simulado una y ésta es intervenida por la Autoridad Policial. En este momento se nos instruirá un atestado por la posible comisión de un delito de falsedad documental, del cual se dará traslado al Juzgado de Instrucción territorialmente competente a fin de que pueda instruir la causa relativa a dichos hechos, así como para que cite a declarar al presunto autor del delito.

En estos supuestos la pena a la que se expone el infractor no es baladí, pues si bien en principio la conducta ilícita no es de tanta gravedad como pueden serlo otro tipo de falsedades de documento público, el arco punitivo al que se puede ver sometido acarrea penas de privación de libertad que van desde los seis meses hasta los tres años de prisión.

Es importante resaltar que no se pena únicamente a quien comete materialmente la falsificación. A estos efectos, el segundo punto del artículo 392 establece a su vez la misma pena para quien sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Como vemos, en este caso la norma limita en cuanto al objeto de la falsificación a los documentos de identidad, si bien sanciona no ya a quien realiza la falsificación, sino a quien trafica con el mismo.

Por otro lado y similar al caso anterior, el artículo 393 sanciona no ya la conducta de la falsificación en sí misma, sino la mera utilización del documento falsificado bien en juicio, bien para perjudicar a tercero. Para el caso que nos ocupa, nos interesa el segundo de estos usos, esto es, el del perjuicio para tercero, por cuanto se entiende que precisamente del uso fraudulento de estas acreditaciones de aparcamiento se desprende ineludiblemente un perjuicio para un tercero, aquella persona que estando facultada a la utilización de dicho aparcamiento se ve privado del mismo por el estacionamiento realizado por quien no tiene Derecho. En este Sentido y a efectos ilustrativos traeremos a colación lo recogido en el Fundamento Tercero de la Sentencia núm. 175/2011 de 14 abril, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), que expone lo siguiente:

            “2.- El ánimo de perjudicar a terceros con el uso del documento falso es un elemento subjetivo del injusto penal descrito en el artículo 393 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . En el plano jurisprudencial ha sido definido como el deseo o intención de infligir un detrimento o daño a un tercero. Y es incuestionable que tal voluntad subjetiva está ínsita en el comportamiento ejecutado, dado que mediante la colocación de la tarjeta inauténtica de minusválido en el salpicadero del coche, el acusado trataba de perjudicar a las personas discapacitadas que, debido a la referida conducta, veían cercenado el ejercicio de su derecho a aparcar en el espacio específicamente habilitado para ellos. Esta finalidad es suficiente para justificar la tipicidad de la acción, siendo complementario -y consecuentemente innecesario en términos de relevancia jurídico penal- la referencia al perjuicio adicional ocasionado al Ayuntamiento de Irún.”

Del mismo modo, la jurisprudencia ha entendido que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que no es necesario realizar personalmente la falsificación para poder ser condenado a causa de la misma. Un ejemplo claro lo encontramos en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia núm. 252/2013 de 23 mayo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), con el siguiente tenor literal:

            “Ciertamente el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y es autor no sólo quien materialmente realiza la falsificación sino quien tenga el dominio funcional del hecho y a cuya iniciativa se realice la falsedad . Pero en este caso no es razonable establecer esa inferencia porque el documento falsificado no incorpora dato alguno de la acusada y no puede descartarse que ésta fuera absolutamente ajena a la falsificación pero que, aún así, llegara a su poder el documento y lo utilizara en perjuicio de la hacienda local, ya que la utilización del documento falso ha tenido como fin evitar el pago de la tasa de   aparcamiento regulado.”

No podemos olvidar que la norma no se limita a regular las falsificaciones creadas o usadas por particulares, sino que también recoge aquellas llevadas a cabo por funcionarios en el ejercicio de sus funciones. A este respecto debemos tener en cuenta que, al ser expedidas las acreditaciones de aparcamiento por entes públicos, serán los funcionarios los responsables de las mismas. Así, es factible que un funcionario encargado de la elaboración o expedición de tarjetas de aparcamiento para minusválidos pudiera, prevaliéndose de su condición, fabricar una acreditación falsa. En estos supuestos, la norma contempla un castigo punitivo mayor, por ser una conducta que considera de mayor gravedad, por lo que se podrá condenar con penas de entre 3 a 6 años de prisión o multas de seis a veinticuatro meses. Debemos tener en cuenta que la diferencia punitiva entre el delito recogido en el artículo 390 y el del artículo 392 es notable, por cuanto en los supuestos de particulares, fácilmente podrá eludir la pena de prisión de libertad, en los supuestos de primera condena, al existir un amplio tramo de la posible condena inferior a los 2 años. Por otro lado, para el caso del funcionario que cometa la falsedad, para el caso de no ser condenado con una pena de multa, el mínimo de privación de libertad al que podrá ser sometido asciende a los 3 años, con lo que las consecuencias que se pueden desprender fácilmente se aprecia como son de mayor severidad.

Por último debemos tener en cuenta que no cualquier falsificación de un documento público desplegará efectos penológicos al poder encuadrarse en la conducta típica descrita. De este modo, únicamente serán merecedoras de un reproche penal aquellas falsificaciones que puedan inducir a error, quedando fuera de la consideración de falsificación, a los efectos de delito, aquellos documentos que por su propia configuración sea patente la falsedad del mismo. Así viene establecido por inveterada jurisprudencia, como muestra la Sentencia núm. 398/2009 de 11 abril, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) al exponer:

            “Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 180/2007, de 6 de marzo ( RJ 2007, 3247) , que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se efiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse   de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (STS. 2.11.2001 ( RJ 2001, 9672) ), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente.”

3. Consecuencias penológicas.

Por último cabría preguntarse, más allá del arco punitivo que recoge la norma, a qué condenas se puede enfrentar el infractor. Lógicamente hay que estarse al caso en concreto y cada procedimiento puede diferir en gran medida. En este artículo nos referiremos únicamente a la falsificación o utilización de documentos de aparcamiento falsos por particulares, por ser el caso más común, y pondremos varios ejemplos de Sentencias dictadas por distintos Órganos para hacernos una idea de la condena a que nos podemos exponer.

De este modo, las Secciones 2ª, 15ª y 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmaron mediante sendas Sentencias 555/2013 de 17 diciembre; 188/2016 de 5 abril y 305/2014 de 26 febrero, las respectivas condenas a penas privativas de libertad de 9, 3 y 6 meses, así como penas de multa de 1.080€ para el primer y tercer caso y de 315€ para el segundo.

Por su parte, lejos de la capital nos encontramos con más supuestos, como el enjuiciado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su Sentencia nº 156/2015 de 13 julio, en la que tras estimar parcialmente el recurso interpuesto por el condenado, rebajó su sanción a 6 meses de prisión y multa de 900€.

En el caso de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, la conducta típica enjuiciada fue la confección de un ticket de aparcamiento por valor de 0.80€ y el resultado contenido en la Sentencia 72/2015 de 30 junio fue la condena a 6 meses de prisión y multa de 1.080€.

Como último ejemplo nos encontramos con la Sentencia 242/2014 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, la cual por un delito de falsedad en documento público por una tarjeta de aparcamiento de minusválidos impuso una pena de privación de libertad de 8 meses y multa de 1.680€.

Podemos colegir así que los distintos Juzgados y Tribunales han venido a dar un carácter menos gravoso a este tipo de actuaciones dentro de las posibles tipologías de falsificaciones de documento público con que nos podemos encontrar, al imponer las penas más reducidas dentro de las posibles. De este modo, para el caso de ser una primera condena penal, no debería haber, en principio, problemas a la hora de solicitar la suspensión de la pena, al ser inferior a dos años, sin embargo siempre es importante tener en cuenta los posibles perjuicios o efectos accesorios que la imposición de una condena penal pueda tener.




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