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Nos gustaría compartir algunas notas sobre la prisión preventiva o prisión provisional y los pronunciamientos que nuestro tribunal Constitucional ha efectuado sobre esta medida cautelar, (medida que no es definitiva y por lo tanto, puede ser alzada) que recordemos seguirá siendo una medida cautelar y por lo tanto provisional, hasta que devenga una sentencia firme, esto se aplica en consecuencia a sentencias que estén en tramite de recurso, ya sea de apelación o de casación ante el Tribunal Supremo.

La prisión provisional como limitación cautelar del derecho fundamental a la libertad personal, que a la vez constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 1.1 de la CE, se encuentra caracterizada por dos notas esenciales, además de su provisionalidad y temporalidad también por:

La EXCEPCIONALIDAD, ya que dada su naturaleza estrictamente cautelar instrumental y el valor preponderante de la libertad personal, esta solo debe restringirse cuando sea indispensable para asegurar la persona imputada a los fines del proceso, como medio de evitar su fuga y garantizar su presencia en el juicio, así como el eventual cumplimiento de la pena, o para impedir la ocultación o destrucción de pruebas por parte del afectado, sin que en ningún caso pueda admitirse su aplicación con fines sancionatorios y como pena anticipada.

La PROPORCIONALIDAD, puesto que su adopción o mantenimiento exige realizar un previo juicio de ponderación que valore, por un lado, las graves consecuencias que la medida genera en una persona determinada y por otro la evitación de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso.

Para el Tribunal Constitucional “cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental, necesita encontrar una causa especifica prevista en la ley y que el hecho que la justifique debe explicitarse para que puedan ser conocidos los motivos que la legitiman”.

Para este concreto aspecto debe analizarse artículo 17 de la Constitución, el Tribunal Constitucional destaca que “la prisión provisional debe concebirse tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican, fundamentalmente el aseguramiento del proceso, siendo una medida cautelar que debe ser condicionada en su aplicación a requisitos muy estrictos por conllevar una profunda incidencia en la libertad personal”

En esta misma línea un cuerpo consolidado de jurisprudencia tanto nacional como internacional, ha reconocido la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales, que son comunes a cualquier otra medida cautelar, pero cuya presencia ha de ser examinada teniendo en consideración las características y finalidad de esta medida que limita de forma tan grave la libertad personal, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

Desde la perspectiva de que la regla general es la libertad, y no la Prisión. Los criterios de excepcionalidad, favor libertatis y necesariedad (como medida cautelar), informan la prisión provisional, tal y como desde hace tiempo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional, (Sentencia 41/82, de 2 de julio; 32/87 de 12 de marzo). -

Ha manifestado el TC la existencia de dos momentos para acordar la prisión provisional, el momento inicial en que se acuerda la misma – que se entiende por el momento de incoación del proceso judicial-, donde priman los datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, y un momento posterior en que la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

En consecuencia, la aplicación de la medida cautelar personal de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

A la motivación, necesidad de fundamentar e individualizar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales y, a la distinción de los dos momentos antes aludidos, se refiere, entre otras, la STC 142/02 de 17 de junio de 2002 en la que se manifiesta:

"El estudio de la pretensión de amparo, una vez enmarcado en los términos expuestos, debe partir de una reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. En concreto, la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del derecho a la libertad adoptada en el marco de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda resolución judicial que se pronuncie sobre la adopción de esta medida o su mantenimiento ha de tener como objeto de motivación la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, STC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3)."

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo (por todas, STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3.a).

Este Tribunal ha considerado que no es ajeno a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa (por todas, STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3.b). Pero igualmente, recuerda la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, la necesidad de distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que, si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

"Es pues este, en su caso, el momento de individualizar las circunstancias del privado de libertad y el caso concreto, siendo necesario hacer mención de la finalidad que legitime constitucionalmente la medida, no pudiendo atender sólo de la gravedad del delito imputado al que ya nos hemos referido, se deberán tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado y ello en relación con los riegos, que justificarían la medida, esto es la reiteración delictiva, la sustracción a la acción de la justicia o su posible obstrucción."




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