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En la primera parte de este artículo el autor hace un detallado análisis del tipo legal aplicable al delito de estafa de obras de arte, ahora va a profundizar en la aplicación jurisprudencial y en su experiencia profesional.

Referencias jurisprudenciales en la estafa con obras de arte

A continuación, se citan y se comentan tres sentencias condenatorias por delito de estafa mediante obras pictóricas donde pueden observarse varias de las características y de los modus operandi descritas en el artículo.

En primer lugar, la STS 139/2007 de 23 de febrero, Sección 1ª, ROJ: STS 1295/2007, ECLI: ES: TS 2007:1295, siendo el ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, donde se condenó a los dos acusados por delito de estafa.

Ambos acusados, uno de ellos galerista de arte, puestos de común acuerdo vendieron dieciséis obras pictóricas falsas y en la entradas y registros practicados en la Galería de Arte y domicilio particular de uno de los acusados se encontraron unas 30 obras pictóricas “copias” de originales y algunas figuras que también eran falsas.

En este caso y en relación con lo comentado en relación a los sujetos activo y pasivo del delito, se puede observar cómo se cumple completamente lo explicado en el apartado.

El sujeto activo, autor del delito, era un galerista de arte, con amplios conocimientos del tema y con contactos dentro de ese mundo, asimismo, una de las victimas era otro galerista de arte, que ya había comprado anteriormente obras al autor de forma satisfactoria, fiándose de la calidad profesional y personal del autor del delito, junto con la apariencia de “negocio regular” que le dio este, hizo que comprara las obras.

“Tercero. Bajo el ordinal cuarto y por la vía del art. 849, 1º Lecrim, se ha aducido indebida aplicación de los arts. 248 y 250,6 Cpenal. Ello porque faltaría la exigencia de engaño bastante requerida para el delito de estafa. Pues -se dice- los perjudicados (galerista el primero y el segundo notario) eran personas dotadas de formación e información suficiente como para haberse percatado de la falta de autenticidad de las obras que adquirieron. Pero el tribunal de instancia ha discurrido de forma correcta sobre este asunto, poniendo de relieve que entre Carlos Miguel y el primero de los perjudicados actuó un mediador, del que el interesado en la operación ya había adquirido anteriormente obra auténtica de algún pintor de forma satisfactoria. Lo que, según se lee en la sentencia, unido a la cierta premura de que se revistió la operación, económicamente interesante, generó una apariencia de regularidad que dio lugar a una actitud confiada del comprador, que tampoco podría decirse de una falta de diligencia llamativa. En el caso del segundo adquirente, su dedicación profesional no hace presumir necesariamente un conocimiento de experto en la obra del pintor de que se trata, e hizo lo que es normal en esta clase de mercado, que es acudir a un galerista confiando en que -como es lo más habitual- habría de operar conforme a la legalidad.

Es cierto que existe jurisprudencia de esta sala que ha negado la concurrencia de engaño relevante en casos de actuaciones expresivas de una actitud teñida de ostensible ligereza y, por tanto, inadecuada a tenor de las normas de diligencia habituales en el sector de actividad de que pudiera tratarse; como, por ejemplo, sería el caso de ausencia de precauciones elementales, de inexcusable adopción, en la práctica bancaria. Pero eso es algo que no puede predicarse de quienes contratan de buena fe en circunstancias de normalidad, con el titular de un establecimiento abierto al público, fiados en la calidad personal y profesional de quien les hace una oferta dotada de cierta seriedad, dentro del marco de una actividad negocial presumiblemente regular”.

En segundo lugar, la SAP Oviedo 7/2006 de 3 de febrero, Sección 8ª, ROJ: SAP O 1634/2006, ECLI: ES APO:2006:1634, siendo ponente el Ilmo. Señor D.

Bernardo Donapetry Camacho, donde se condenó a la acusada, marchante de arte, por un delito de estafa por la venta de cinco obras pictóricas falsas tanto en autoría como en firma.

En esta sentencia el Magistrado Ponente va refiriendo los elementos típicos del delito de estafa y los refiere con la actuación en los hechos típicos de la marchante de arte autora del delito, consistiendo el engaño en atribuir la autoría (por temática y estilo) y la firma, imitada, a diversos pintores a sabiendas de su falsedad, siendo el error esencial en hacer creer a los compradores de los cuadros, a través de este engaño, que estos eran auténticos y tenían un elevado valor, lo que como consecuencia produjo el acto de disposición patrimonial de las víctimas.

“Los hechos relatados sí son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 apartado 1, 249, 250 apartado 1 circunstancia 6ª y 74 del Código Penal. El engaño, elemento esencial de la estafa, consistió en atribuir la autoría, por el remedo de su temática y estilo, y la firma, imitada, de varias obras pictóricas a los pintores Gabino y Alvaro a sabiendas de que no eran obras de los mismos; el error consistió en hacer creer a los compradores de los cuadros, por medio de tal engaño, algo que no era cierto, a saber que los cuadros eran obras auténticas, originales, de los referidos pintores afamados y tenían por ello un elevado valor; como consecuencia de tal engaño y subsiguiente error los compradores realizaron un acto de disposición patrimonial consistente en pagar un alto precio, con el perjuicio de los compradores engañados de haber pagado por algo falso mucho más de lo que realmente valían esos cuadros hechos por no se sabe quién; el ánimo de lucro, y lucro efectivo de la acusada,”.

Y, en tercer lugar, la SAP Madrid 171/2008, de 14 de noviembre, Sección 16ª, ROJ: SAP M 16198/2008, ECLI: ES: APM: 2008:16198, siendo ponente la Ilma. Señora Dña. Maria Elena Perales Guillo, donde se condena al acusado por un delito de tentativa de estafa y dentro de este se integra la condena por un delito de uso de documento privado falso del art. 396 del Código Penal, al haber

utilizado dos certificados de autenticidad falso acompañándolos a las obras de arte que intentó vender, con el objetivo de dar una “apariencia de autenticidad” e intentando el núcleo central del engaño.

En esta sentencia el Magistrado Ponente también va refiriendo los elementos típicos del delito de estafa con la actuación del autor del delito, siendo de especial consideración el descarte de la aplicación de la agravante contemplada en el art. 250.3 del CP (Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico) con el razonable argumento, a mi juicio, de que la propia falsedad de las obras excluye que estás sean consideradas bienes que integren el patrimonio artístico, histórico o cultural.

Por otra parte, considera típica del delito de uso de documentos privados falsos del art. 396 del CP, al no poder acreditarse que la falsedad fuera realizada por el condenado, la actuación de presentar los certificados de autenticidad falsos acompañando las obras de arte, considerando que la presentación de estos certificados se integra como elemento nuclear en el engaño de la estafa y castigándose la actuación por lo tanto únicamente con la pena por este último delito.

“Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de dos delitos: una estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 en relación con el 16 y con el 62 del Código Penal, y un uso de documento particular falso del artículo 396 en relación con el 390.1.2 º y 3º de mismo texto legal. En relación con el primero de estos delitos, y siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 7 de octubre de 2002, 17 de noviembre de 1999 o 4 de mayo de 1999) diremos que concurren en este caso los elementos que lo configuran:

1º. Un engaño precedente o concurrente concebido con un criterio amplio atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. Engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos tanto desde el punto de vista objetivo como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso. Y es que el acusado entregó a Braulio para su venta dos cuadros falsamente atribuidos a Miró no sólo por su firma sino por su temática, estilo y tonalidades cromáticas, que iban acompañados de sus respectivos certificados con la firma de un conocido experto en el pintor. Es decir, eran obras con suficiente apariencia de autenticidad para los posibles compradores siempre que fueran ajenos al ámbito del propio autor.

2º. Creación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad. Ildefonso mostró su interés por uno de los cuadros y en ningún momento dudó de su autenticidad. Efectuó una consulta previa a la compra como un mero trámite de comprobación.

3º. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, la lesión del bien jurídico tutelado que en este caso no llegó a producirse. El comprador tenía intención de abonar 90.000 euros por uno de los cuadros, concretamente por el azul, pero no lo hizo al descubrir el engaño. Por eso la estafa no llegó a consumarse y se ha calificado en grado de tentativa.

. Ánimo de lucro o elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia ha entendido este ánimo no sólo como finalidad de obtener un lucro económico sino cualquier otra ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o benéficos. Lo que en este caso pretendía obtener el acusado no era sino el producto de la venta de un cuadro aparentemente valioso pero carente en realidad de cualquier valor, y aplicar el precio obtenido a la satisfacción de una deuda que tenía con el intermediario de tal venta, el Sr. Braulio.

No es de aplicación, como así lo solicitó la acusación particular, el artículo 250.1. 5º del Código Penal como modalidad agravada de la estafa que exige que el delito recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. La consideración de los cuadros objeto del presente procedimiento como falsamente atribuidos a Miró excluye esa especial consideración que fundamenta la agravación punitiva prevista en el mencionado artículo.

Concurren también los elementos del segundo de los delitos toda vez que el acusado, a sabiendas de su falsedad y con la clara intención de perjudicar a otro, hizo uso de un documento privado falso del que no consta fuera autor en cualquiera de sus formas, o cómplice. En concreto, acompañó junto con las obras pictóricas en las que aparecía la firma de Miró, sendos certificados de autenticidad rubricados por un experto en este autor, Rafael, cuya firma había sido a su vez simulada por persona desconocida con la finalidad de otorgar a tales documentos plena apariencia de veracidad. La intención del acusado no era otra que la causar un perjuicio a quien resultara ser adquirente de los cuadros. Y esta intención es, sin duda, típica desde el punto de vista penal, aunque finalmente no se causó perjuicio alguno, pues los documentos en cuestión eran, desde un punto de vista objetivo, potencialmente idóneos para producirlo. Partiendo de la precedente calificación jurídica de los hechos, nuestra jurisprudencia establece que cuando el engaño de la estafa es llevado a cabo mediante un documento privado es de aplicación el artículo 8 del Código Penal si el documento fuera falso. La falsificación de un documento privado (o su uso) exige para tener relevancia penal el propósito de perjudicar a otro, de modo que si se comete como medio engañoso para la comisión de una estafa no existe concurso ideal de delitos sino concurso de normas, a diferencia de lo que sucede con la falsificación de documentos públicos u oficiales que por no requerir ese propósito defraudatorio dan lugar a un concurso medial si la falsedad es medio engañoso para la estafa.”

Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples sentencias como la número 975/2002 de 24 de mayo que nos dice que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en documento privado ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

Ya se dijo en la STS 2015/2001 de 29 de octubre que "la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible pues por sí sola no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido, sólo cuando está encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable”

Procedimientos penales en los que actualmente intervengo como Acusación Particular

De los procedimientos en los que me he visto parte como Acusación Particular, resulta patente que el especial funcionamiento que tiene el mundo del arte, en especial en lo relativo a la confianza que se tienen mutuamente entre todos los operadores, hace que sea posible este tipo de estafa mediante “abusos de credibilidad empresarial” sin que ningún reproche pueda hacérsele a las víctimas del delito, quien operan con la buena fe con la que acostumbran a actuar todos los operadores en el mundo del arte, siendo conscientes de que cualquier problema de falsedad de alguna obra, supondrá un golpe a su reputación que puede suponer su ruina personal y económica.

A continuación, se ofrece una breve explicación de cada procedimiento en el que he intervenido, explicando el modus operandi con el que actuó el presunto autor y pudiendo observar cómo se conjugan todos o parte de los elementos descritos en el presente artículo.

1. En el primer procedimiento de esta tipología en el que intervine, que actualmente se encuentra en la fase intermedia debido a diversas vicisitudes del procedimiento, el modus operandi del autor del delito consistió en lo que he denominado “abuso de credibilidad empresarial”.

En este procedimiento, el presunto autor del delito fue el director de una casa de subastas muy importante y de reconocido prestigio de Madrid. Así como director de la casa de subastas pudo sustraer diversas obras de arte del hermano del propietario y valiéndose de su cargo como director de la casa de subastas donde trabajaba, venderlas posteriormente a otras casas de subastas y a particulares (entre ellos mi cliente).

Este es un ejemplo claro de lo que denominó “abuso de credibilidad empresarial” y como se puede observar se cumple la mayoría de lo descrito en el artículo. El presunto autor del delito se trata de una persona experta en arte y por ello con multitud de contactos, quien valiéndose de su cargo y de la confianza que generaba este y los negocios realizados con anterioridad, pudo vender multitud de obras de arte pese a que carecía de la totalidad de la documentación .En este caso, a mi cliente sí que le aportó el certificado de autenticidad, pero no la documentación acreditativa de la propiedad del cuadro, debido a que cuando le ofreció las obras, le engañó diciendo que provenían de colecciones particulares de Madrid y Barcelona con urgencia en la venta de los cuadros y que la documentación que faltaba llegaría más adelante. Mi cliente en base a la confianza que le tenía al presunto autor del delito debido a su cargo y a los negocios desarrollados con anterioridad compró diversas obras. Una de estas obras la vendió a otro galerista y este la anuncio en un catálogo de una subasta, que vio el hermano del propietario original del cuadro, quien puso los hechos en conocimiento del Grupo de Patrimonio Histórico de la Policía Nacional, descubriendo entonces la sustracción de 13 obras propiedad de su hermano y señalando al presunto autor, quien en fase de instrucción reconoció el delito.

2. En el segundo procedimiento de esta tipología, que actualmente se encuentra en fase de instrucción, el modus operandi de los autores consistió también en el “abuso de credibilidad empresarial”.

En este procedimiento, los autores del delito son propietarios de una de las salas de arte que en su momento fue de las más importantes de toda Europa, al nivel de que los principales autores del siglo pasado empezaron a exponer en su sala de arte, teniendo incluso amistad con ellos.

Previamente a los hechos de la estafa mi cliente había comprado diversas obras de arte de un reconocido pintor español, a pesar de estar en trámites de certificación, llegando finalmente los certificados al cabo de un tiempo sin mayor problema, realizándose el negocio jurídico en perfectas condiciones.

Fue entonces, una vez culminada esta compraventa, cuando a mi cliente le fueron ofrecidas cuatro pinturas del mismo autor, que según el presunto autor del delito acababan de ser enviadas a “expertizar”, encontrándose según sus palabras, como hemos dicho en el apartado de certificación en trámites. Mi cliente debido a la reputación de la sala y a la exitosa compraventa anterior, compro dichas obras.

Sin embargo, el tiempo fue pasando y los certificados de autenticidad no llegaban lo que extrañaba de sobremanera a mi cliente, debido a que salvo que hubiera algún problema con la certificación, los certificados nunca tardaban más de un par de meses en llegar. Finalmente, mi cliente requirió a los vendedores y le acabaron confesando que el comité de expertos había rechazado certificar las obras.

Se realizaron gestiones por mi parte con el comité de expertos, quien confirmaron la falsedad de las obras vendidas, confirmando además que el vendedor sabía de su falsedad y aun así cobró dinero de mi cliente.

Debido a la reputación de dicha sala, se intentó llegar a un acuerdo extrajudicial antes de interponer una denuncia, sin embargo, no fue posible y se denunció la estafa ante la Unidad de Patrimonio Histórico del Cuerpo de Mossos d’ Esquadra, quienes actualmente se encuentran investigando el procedimiento.

Vuelve a ser este caso un ejemplo claro del “abuso de credibilidad empresarial” al vender el autor del delito las obras de arte aprovechándose de su reputación y negocios anteriores, con el dolo en este caso de que sabía que las obras eran falsas debido a la negativa del comité a su certificación y aun así, procedió a cobrar por la venta de las pinturas, hallándonos sin duda ante un delito de estafa.

3. En el tercer procedimiento, nos hallamos esta vez ante un caso de estafa, pero en su modalidad impropia, cometido también mediante el modus operandi de “abuso de credibilidad empresarial”.

En este caso, el presunto autor del delito procedió a la venta de una pintura que se hallaba gravada con un derecho real de prenda y en depósito en un museo en nuestro país, sin que fuera posible la retirada de dicha pintura.

Pues bien, el presunto autor del delito, aprovechándose de su “credibilidad empresarial” (mi cliente le había comprado obras de arte por millones de euros durante los años anteriores y nunca había habido ningún problema) le habló a mi cliente de la posibilidad de vender una pintura determinada y si estaría interesado en ella, obviamente mi cliente aceptó y realizo el pago, aunque el presunto autor del delito, yendo más lejos en su engaño que de proceder a su venta con un gravamen oculto, informo a mi cliente de que la obra se hallaba en el museo para una exposición y que en unas semanas le haría entrega de ella.

Pasaron algunos meses, la obra no fue entregada, y el presunto autor del delito cada vez daba largas más inverosímiles, finalmente, puestos en contacto con el museo nos informaron de la situación real de la obra. Actualmente el procedimiento se encuentra en fase embrionaria.

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