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La aspiración viene de lejos y autorizadas voces dentro de la carrera fiscal  solicitan algo que en otros países es moneda común. Vamos, que no se trata de una simple ocurrencia como la de cierto partido político que, de repente y cara a elecciones, para pillar no se sabe bien qué votos y desde la simple ignorancia, solicita la supresión del Consejo General del Poder Judicial y su sustitución por un órgano bicéfalo.

Pero para que los fiscales pudieran instruir las causas penales, mucho tendría que cambiar, a mi modesto juicio, en el procedimiento y, sobre todo, en la regulación de tan relevante figura en nuestro sistema penal ya que, como en muchas otras cosas, España es diferente. Y en este caso no lo es por las garantías, que se asemejan bastante a la de cualquier otro país civilizado de nuestro entorno, sino a las consabidas características del proceso y a la configuración legal de la Fiscalía dentro del propio estatuto que la regula.

El Fiscal como defensor de la legalidad

Además de la defensa de la legalidad, el fiscal tiene por misión ejercer la acusación y funciona bajo los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica y  con un sistema disciplinario al efecto, como se dispone en el Estatuto del Ministerio Fiscal (artículos 1º, 2º.1 y 3º.4 y 62.2 y ss. de la Ley 50/1981, 30 diciembre). Léanlos, por favor.

Argumentan los que defienden la tesis de la instrucción para la fiscalía que puesto que el juez ha de tratar de averiguar la verdad, esto lo pone en conflicto con el investigado, lo que no garantiza su imparcialidad. Salvador Viada afirma que “El poder sin contrapesos del Juez de Instrucción determina ocasionalmente abusos de difícil reparación y en todo caso, ello es debido al problema principal, el desequilibrio entre quien investiga y el investigado, sin un árbitro controlando al investigador”.

Pero si nos centramos en lo básico, puesto que el fiscal es el encargado de ejercer la acusación en el proceso penal, -de hecho y en la práctica ordinaria es la función más importante que desempeña-, en el supuesto de que también dirigiera la investigación, el contrapeso sería aún más fuerte en contra del investigado. Y es que no podemos olvidar que en todo caso el juez tiene a alguien por encima, totalmente independiente de él, que podrá revisar e incluso cercenar su labor.

El fiscal como parte

Por tanto, aun aceptando a efectos dialécticos que el fiscal se debe a la defensa de la legalidad, en el proceso penal su misión fundamental en la práctica se articula en torno a la acusación, por lo que no es sino una parte más. Y tan transcendental resulta su misión que, en función del principio acusatorio, si no acusa él y no hay particular que ejerza una acusación, el procedimiento se archiva y no llega ni a juicio. De otro lado cabe asimismo preguntarse qué puesto que caso de dirigir la instrucción podría admitir, rechazar e incluso ordenar diligencias de prueba, ¿en qué situación deja ello a la defensa de los intereses del investigado por mucho que existiese un juez de garantías? ¿Qué garantías tendría el acusado frente a una parte que acusa y al mismo tiempo dirige la investigación?

El sistema acusatorio

Eloy Velasco argumenta con lógica que “instruir no es sinónimo de investigar, sino controlar la investigación desde la legalidad, añadiéndole garantías e intereses a sendas partes en el proceso –incluidas las medidas restrictivas de derechos fundamentales que sólo puede acordar el Juez-, asegurando personas, bienes y protección de víctimas, y tomando la decisión de sobreseer –que debe ser meramente judicial- o alternativamente preparando con independencia el acto del juicio oral. ¿Puede quién va a ser parte –acusadora- prepararle a la contraparte –defensa- su intervención en el juicio donde también va a ser –la otra- parte? ¿Qué va a ser de la Acusación Popular?”

En definitiva, los argumentos a favor de las tesis favorables a la instrucción del fiscal se ciñen a motivaciones de eficiencia que en muchos supuestos están en contradicción con las garantías de nuestro proceso penal. El hecho de que en otros países sea el fiscal el que instruya, los razonamientos en pro de una especialización de las fiscalías a los que alude Frago que, por cierto, se arregla con la especialización que ya procuran muchos jueces, o el seguimiento de procedimientos sin fiscal por la sola acusación de los particulares, lo cual y a efectos estadísticos tiene carácter meramente anecdótico, además de la objeción a la instrucción como doble juicio -por reiteración de diligencias de prueba que después, no es que sean repetidas, sino que alcanzan la condición de tal medio de prueba-, no vienen sino a incidir en lo mismo.

Si queremos avanzar, que sea en garantías, lo que no debería de estar reñido con una instrucción más ágil que la que tenemos y en dotar de más medios legales a las posibilidades, por ejemplo, de persecución del patrimonio de los investigados, algo que por otra parte ya se ha puesto en marcha con la reforma de la LeCrim. y el funcionamiento de la Oficina de Recuperación de Activos.

Cuestión de medios

Concluyendo. Si hablamos de medios, y en la fiscalía faltan al igual que en los juzgados, lo que no me imagino es que con los actuales se ponga a instruir a los fiscales cuando en los juzgados de pueblo que frecuento preguntas por el fiscal y te responden con otra, ¿para cuándo lo quiere?, porque esta Señor/Sra. sólo viene los miércoles o en la próxima guardia.

En cualquier caso, no se trata solo de medios, sino de modos. Y es que mientras que el fiscal no tenga la independencia sancionada por ley y se elimine su estructura cuasi militarizada, no me veo al representante del Ministerio Público cuestionándose la prórroga de una intervención telefónica por ningún motivo, aunque esté tasado legalmente.




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