lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



Han tenido que pasar casi 40 años desde que se restableciera la democracia en este país para que se legisle contra la financiación ilegal de los partidos políticos. Ha sido una realidad oculta durante muchos años y que tarde en muchos casos, cuando los delitos ya han prescrito o ni siquiera se encontraban tipificados, han acabado copando portadas de los grandes diarios de este país e internacionales. Porque finalmente acaban saliendo a la luz pública, para nuestro asombro y para nuestro conocimiento, la categoría de personas que juraron cumplir y hacer cumplir la Constitución española en falso, a sabiendas de que sus intereses personalísimos acabarían prevaleciendo al interés general de su país.

Los casos judiciales relacionados con corrupción política en España, en 2015, según El Huffingston Post, se cifran en torno a las 1700 causas y más de 500 investigados, de los cuáles tan solo 20 han sido condenados y encarcelados. Andalucía (PSOE) y Comunidad Valenciana (PP) son las Comunidades Autónomas dónde más casos existen “tanto monta monta tanto”.
 
Evaluar económicamente las cantidades defraudadas creo que es misión imposible y de lo que no cabe dudas es del enorme daño que ha hecho y siguen haciendo a este país la corrupción, y va a ser ahora, en 2015, cuando por vez primera se crea una Oficina para la localización, recuperación y gestión de los activos provenientes del delito. Siguiendo con el refranero “a buenas horas mangas verdes”.
 
Para conocer más acerca de esta Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como de la nueva regulación de la figura del embargo y decomiso, como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico penal de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 3 de abril, pueden leer el siguiente enlace y en su caso conseguir un monográfico al respecto realizado por el autor de este artículo.
 
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo introduce por primera vez en nuestro ordenamiento el delito de financiación ilegal de los partidos políticos, en el Título XIII BIS, con tan sólo dos artículos 304bis y 304 ter. 
 
Pretende así el legislador “año electoral”, reforzar la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública, al que ahora uniremos el de financiación ilegal de los partidos políticos y en el que podríamos subsumir al menos cuatro tipos delictivos: el fraude en la obtención de subvenciones o ayudas de las Administraciones públicas ex art. 308 CP, la malversación ex art. 432 CP, el cohecho del art. 419 CP y de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo ex arts. 319 y ss CP.
 
Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
 
Consciente el legislador de que no existía en nuestro ordenamiento jurídico penal este tipo concreto de financiación ilegal de partidos políticos, pese a las recomendaciones que el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) hizo a España en 2011, y pese a la enorme importancia de esta actividad delictiva, que podría encuadrarse perfectamente dentro de la denominación de organización criminal ex art. 570bis del Código penal, de buen seguro recordaran los legisladores aquellos casos como el de Filesa, Malesa y Time-Export del año 1989 que afectase al PSOE; del mismo año el caso Naseiro que afectase al PP; el caso Pallerols de 1994, referente a la financiación ilegal de Unió Democrática de Catalunya, que viene un tanto a recordar los recientes casos de corrupción en Andalucía, caso Edu, también sobre fraude en los cursos de formación para desempleados, cursos subvencionados por la UE por importe de 1155 millones de euros procedentes del Fondo Social Europeo. El caso Matas, en Islas Baleares, del que resultó investigado y condenado el expresidente de dicha Comunidad Autónoma, del PP, Jaume Matas, años 2003-2007, y finalmente y por no aburrir el más reciente caso en fase de investigación, el que afecte a la mismísima sede del Partido que gobierna en estos momentos nuestro país, en el número 13 de la calle Génova en Madrid. Coincidencias de la vida, resulta ser el mismo número que el título que afecta al tipo penal de financiación de partidos políticos.
 
Antes de comenzar a analizar los dos nuevos preceptos sobre la financiación ilegal de partidos políticos, debemos decir que ya con anterioridad a esta nueva disposición penal existía una Ley sobre financiación de los partidos políticos, la LO 8/2007, de 4 de julio, en la que el Tribunal de Cuentas podrá acordar la imposición de sanciones al partido político que cometa alguna de las infracciones que se tipifican en dicha ley orgánica, siempre que no constituyan delito, y que podrían ir desde una sanción del doble al quíntuplo de la cantidad que exceda del límite legalmente permitido sobre donaciones o aportaciones que contravenga las limitaciones o requisitos establecidos, sobre gastos electorales o sobre la presentación de cuentas anuales, o incluso multas de entre 50.000 y 100.000 euros.  
 
Pero pasemos a analizar el precepto penal del art. 304bis. En primer lugar y para ubicarnos en el contexto de su contenido, tal disposición establece que “1.- Serán castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”.
 
El citado artículo 5.uno establece que - Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: donaciones anónimas, finalistas o revocables; donaciones procedentes de una misma persona superior a 50.000 euros anuales; donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica. Se exceptúan del límite previsto (50.000 euros), las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 4.2.e), esto es, se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público que acredite la entrega del bien donado- 
 
Continúa el art. 304bis “2.- Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de 6 meses a 4 años y multa del triple al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:
a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.uno, letras a) o c) de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (al que acabamos de hacer referencia supra), de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto –esto es, 50.000 euros-, cuando sea ésta el infringido.
b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros”.
Éste último precepto -7.dos- establece que “Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas o extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos”.
 
Continúa el art. 304bis “3.- Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 4.- Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores. 5.- Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el art. 31bis de este código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
 
Finalmente el art. 304ter dispone que “1.- Será castigado con la pena de prisión de 1 a 5 años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2.- Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. 3.- Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado”. 
 
Así pues, para saber si estamos o no ante un tipo de financiación ilegal de partidos políticos, será preciso en primer lugar acudir a las disposiciones de la LO 8/2007, de 4 de julio, para saber si las donaciones hechas al partido son o no ilegales. En este sentido vemos como las dos fuentes de financiación de las que se nutren los partidos políticos son, una de origen público y otra de origen privado, anónimas y extranjeras. A la vista del precepto (art. 304bis), parece que sólo podrán ser constitutivas de infracción penal, las donaciones de origen privado, anónimas, finalistas o revocables, de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, así como aportaciones de personas extranjeras.
 
Por otro lado y pese a que el art. 4.cuatro de la Ley 8/2007, no permite que las entidades de crédito puedan efectuar condonaciones totales o parciales de deuda a los partidos políticos, no se criminaliza esta conducta, quedando por tanto hipotecados los partidos políticos, nuevamente, a este tipo de favores o prebendas por parte del sector financiero.
 
Sólo un dato, según el Tribunal de Cuentas en el año 2013, los partidos políticos debían a los bancos 205,7 millones de euros. Encabeza la lista, el PSOE con 64,5 millones de euros, seguidos por el PP con más de 40,5 millones de euros. Caixa Galicia condonó 2,6 millones al PP cuando éste partido llegó al poder en 1996 y fue también la Caixa quien condonó al PSC 7,1 millones de euros en diciembre de 2004. Y el Banco Santander condonó 12 millones de euros al PSOE nada más comenzar la legislatura del Sr. Rodríguez Zapatero. Por tanto, nada es fruto de la casualidad y nadie parece tener mucha intención de querer acabar con todos estos despropósitos, más bien hacer un lavado de cara ante la próxima cita electoral, como ya se hiciesen en los años 2010-2012 para regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en la que en primera instancia, estaban exentos los partidos políticos y sindicatos.
 
Como vemos, al legislador sólo le han servido dos artículos para criminalizar las conductas más deleznables de corrupción que se remontan a los inicios de la actual democracia de este país, y que más preocupan al conjunto de la ciudadanía, tras el paro. 
 
Los casos de corrupción, dice la Oficina de Naciones Unidas para la Corrupción, cuestan a los Estados en torno a 48.000 millones de euros anuales. Quizás estos dos artículos sirvan para paliar en buena medida esa exorbitante cifra que nos hicieran cumplir con los objetivos de déficit público comprometidos con Bruselas y que no tuvieran que significar más recortes en nuestro Estado de Bienestar, pero mucho me temo que si todo un Código Penal no ha servido para ello, dos artículos es poco menos que papel mojado. 



No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad