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Jorge Prada 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de 11 de junio de 2020, reitera su doctrina acerca de que la reducción por la diferencia entre el importe devuelto al socio y el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas (inferior al nominal) debe hacerse por una de las tres vías previstas en los artículos 320 y siguientes de la LSC.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha pronunciado en relación a un recurso contra la negativa de la registradora mercantil de La Rioja, que rechazó la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social de 973.373,59 euros mediante la adquisición y amortización de 161.959 participaciones sociales de 6,01 euro de valor nominal, por el precio de 790.197,96 euros a pagar mediante la transmisión a la socia única de tres fincas propiedad de dicha sociedad. El rechazo se sustentaba en el entendimiento de que la reducción por la diferencia entre el importe devuelto al socio y el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas (inferior al nominal) debe hacerse por una de las tres opciones siguientes: (i) reducción de capital por pérdidas; (ii) constitución de una reserva voluntaria; o (iii) constitución de la reserva indisponible de los artículos 141 y 332.2 LSC. En estos casos, esta reserva será por la diferencia entre el importe del valor nominal que se reduce y el importe de la cantidad devuelta al socio. Por todo lo anterior, de no realizarse de este modo, se produce un déficit de protección de los acreedores por la diferencia.

Ante esta circunstancia, se interpuso recurso alegando, entre otras, dos cuestiones principales. En primer lugar, se manifestaba que la Ley establece una clara separación entre el importe que el socio percibe, con el importe del que responde, que lo limita a la aportación, es decir, al valor nominal de las participaciones sociales amortizadas. Por este motivo, si el importe recibido es mayor o menor que el aportado, resulta irrelevante a los efectos de la responsabilidad frente a terceros. En segundo lugar, se señalaba que, a su parecer, el Centro Directivo había entendido que la reserva referida en el párrafo anterior debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas. Interpreta que, al referirse el artículo 332 LSC al importe de lo “percibido en concepto de restitución de la aportación social” como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y corno “quantum”, de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas.

No obstante lo anterior, la Dirección General ha resuelto el asunto apuntando en primer lugar que, en las reducciones de capital social efectivas, precisamente por la función de garantía asignada al mismo, el legislador debe adoptar mecanismos de protección de los acreedores sociales frente a la disminución del patrimonio que se reduce. Así, en estos casos debe imponerse la responsabilidad personal y solidaria de los socios que reciben el reembolso por las deudas sociales anteriores a la reducción, por el “importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social” y por el plazo de cinco años de acuerdo con el artículo 331 LSC.

Asimismo, recuerda el Centro Directivo que el sistema legal destinado a la protección de acreedores únicamente se adapta a las reducciones reales que se articulen mediante restitución de aportaciones. En suma, para que dote de cobertura íntegra a la minoración sufrida por el capital, el valor de lo recibido por los socios ha de ser igual o superior al nominal de las participaciones amortizadas o de la disminución experimentada por el mismo. Es decir, cuando la restitución del valor se hace por debajo del nominal de las participaciones cuyo importe integra la reducción del capital social, dicho sistema deviene inoperante o, al menos, se ve mermado si resulta que la restitución se hace por debajo de la par.

Por todo lo expuesto la Dirección General se ha pronunciado acerca de varios supuestos de reducción de capital por importe superior al percibido por los socios en concepto de restitución de aportaciones (Resoluciones de 27 de marzo de 2001, 26 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2018), y en todos ellos se ha rechazado la inscripción del correspondiente acuerdo social.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, la Dirección General acordó desestimar el recurso al considerar que se produce un déficit de protección de los acreedores por la diferencia siendo preciso que la aludida diferencia se acogiera a cualquiera de los sistemas legalmente previstos.




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