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  • No considera acreditado que los miembros del tribunal “tuvieran un concierto previo” para “filtrar la plantilla” a determinados opositores
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El juez de lo Penal número 10 de Sevilla ha absuelto a las 45 personas que fueron juzgadas entre los meses de septiembre y diciembre de 2018 por presuntos delitos de descubrimiento y revelación de secretos, prevaricación y cohecho en relación con la presunta filtración de los exámenes de las oposiciones de la Policía Local de Sevilla, mientras que también ha absuelto al Ayuntamiento de Sevilla como responsable civil subsidiario por los anteriores delitos.

En la sentencia notificada este miércoles a las partes personadas en este procedimiento, el juez considera que, “aunque algunos de los exámenes de los acusados presentan similitud con la plantilla de corrección y dentro de ellos” el de dos acusados “práctica identidad en muchas preguntas, no queda acreditado el modo en que dichos acusados pudieran haber obtenido, en su caso, dicha plantilla con anterioridad al examen”.

Asimismo, el magistrado pone de manifiesto en la sentencia que “no queda acreditado que los miembros del tribunal tuvieran un concierto previo en virtud del cual hubieran decidido filtrar la plantilla a determinados opositores para que éstos aprobaran el proceso selectivo”.

El juez considera probado que, mediante Boletín Oficial de la Provincial (BOP) de fecha 11 de septiembre de 2008, se convocó proceso de selección de aspirantes para cubrir 56 vacantes existentes en la Policía Local de Sevilla, mientras que por BOP de 1 de abril de 2011 se convocó un nuevo proceso de selección de aspirantes para cubrir 47 vacantes, de manera que, “pese a la distancia temporal entre la publicación de las convocatorias, ambas se desarrollaron en el tiempo de un modo casi consecutivo, comenzando por la de 47 plazas”.

Según indica en la sentencia, ha quedado probado que a ambas oposiciones “concurrían aspirantes algunos de los cuales tenían ya familiares o amigos relacionados bien con la Policía Local o Nacional, bien con el sindicato profesional de policías municipales de España, careciendo otros muchos opositores aspirantes de dichos vínculos o incluso teniendo otros opositores vínculos ajenos al cuerpo policial en sí”.

Además, “también hubo opositores hijos, hermanos o sobrinos de policía u opositores igualmente relacionados con el sindicato profesional de policías municipales de España, que no han superado los procesos selectivos”. De igual modo, y según las bases de la convocatoria, “el tribunal tiene la última palabra en la calificación de las pruebas deportivas y médicas (incluyendo en estas las psicológicas), sin que se pueda considerar acreditado que el tribunal haya hecho uso de esta facultad para modificar el criterio del examinador deportivo o del evaluador médico o psicológico”.

El juez afirma, asimismo, que “no es algo ajeno a cualquier oposición en las que interviene un tribunal colegiado el hecho de que se elabore específicamente una plantilla de corrección, porque eso ayuda a unificar criterios a la hora de efectuar correcciones”, a lo que se suma que, durante el desarrollo de las pruebas escritas, “la posibilidad de copiado entre los opositores, por la distancia entre ellos, por la vigilancia y por la competitividad existente se considera algo poco probable”, mientras que, durante el periodo de preparación, “es común en las academias o por los preparadores particulares que se ofrezcan a los opositores unas pautas básicas que hacen que todos puedan llegar a abordar los casos prácticos abiertos de manera idéntica o muy similar”.

Seguidamente, el magistrado analiza aspectos como la composición del tribunal o las pruebas de las que constaba la oposición de 47 plazas y subraya que “no queda acreditado que los miembros del tribunal tuvieran un concierto previo en virtud del cual hubieran decidido filtrar la plantilla y su complemento a determinados opositores para que éstos aprobaran el proceso selectivo”, mientras que tampoco “queda acreditado” el modo en que los opositores acusados “pudieran haber obtenido, en su caso, dichas plantillas con anterioridad al examen”, misma conclusión a la que llega en relación a la oposición de 56 plazas.

Respecto a esta última oposición, el magistrado resalta que “la principal novedad para esta convocatoria –a diferencia de la otra- era la entrada entre los miembros del tribunal de dos funcionarias de la Junta de Andalucía”, mientras que “otra de las novedades que por sugerencia de las nuevas vocales se introdujo fue la lectura del caso práctico por el opositor aspirante en audiencia pública y no a puerta cerrada, como era el caso de la convocatoria de 47 plazas”, lo que “dotaba al proceso de mayor transparencia, al tener el tribunal una composición más plural por la intervención en el mismo de miembros ajenos a la Policía Local, unido a las garantías que ofrece la lectura pública de las respuestas al caso práctico”.

Centrándose en el proceso selectivo de las 47 plazas, el juez afirma que, “en el ámbito en el que nos encontramos, derecho penal, se necesita acreditar los extremos en los que se basa fácticamente cualquier acusación, y en este concreto caso la primera duda que surge es la acreditación del concierto previo, es decir la afirmación que se realiza por las acusaciones de que todos los miembros del tribunal”, con la excepción de uno de ellos, “con la intención de favorecer a los opositores... filtraron, de modo selectivo e intencionado, la plantilla de corrección”.

El juez considera que en este sentido “no hay una sola prueba directa, es decir, no hay ni una sola prueba lo suficientemente consistente que haya podido ser aportada por las acusaciones”, e incide en que “no es penalmente admisible que sin alguna prueba o evidencia del concierto previo, podamos concluir que todos y cada uno de los miembros del tribunal son responsables del delito de revelación de secretos, porque la conclusión debe ser precisamente la contraria”, ya que, “si desconozco qué miembro del tribunal ha filtrado la plantilla de corrección (dando por hecho que se hubiera filtrado a los meros efectos dialécticos para resolver esta concreta cuestión), no puedo atribuírsela a todos, al menos no a título directo como hacen las acusaciones”.

Según argumenta el magistrado, “no hay elementos de cargo suficientes como para individualizar la conducta de la cual se acusa a los miembros del tribunal y por tanto atribuírsela a algunos de ellos en concreto (...), no aguantando la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio en dubio pro reo el silogismo planteado de entender que, como no se sabe quien ha sido, han debido de ser todos, y ello tanto para el delito de revelación de secretos como para el delito de prevaricación, pues éste se anuda fácticamente a aquel”.

En relación a los opositores de la oposición de 47 plazas, asevera que “se puede concluir que algunos de los acusados ciertamente han podido tener la plantilla de corrección a su disposición con carácter previo al examen, pero en este punto también entra en juego el principio de tipicidad en lo atinente al hecho de que la obtención la deben de haber obtenido de un funcionario público”.

“En este caso concreto, no consta acreditado el concierto previo por parte del tribunal para la filtración del examen ni la actividad particular de cada miembro del tribunal al respecto”, por lo que “es imposible determinar el modo y manera en el que la filtración haya podido en su caso tener lugar”, pone de manifiesto el juez.

En relación al proceso selectivo de 56 plazas, el magistrado incide que “el principio de intervención mínima del derecho penal y el principio en dubio pro reo, unidos al sacrosanto principio de presunción de inocencia, hacen que no podamos tener por acreditado el concierto del que se acusa a los miembros del tribunal”, y “sin ese concierto y sin la acreditación por tanto de cómo llega la plantilla de corrección a manos de alguno o algunos de los acusados, el pronunciamiento, al igual que ocurrió con la oposición de 47 plazas, ha de ser absolutorio para los miembros del tribunal por falta de acreditación del concierto previo y por ello igualmente de la autoría directa de la filtración; y para los opositores por el principio de tipicidad, al desconocer cómo y de qué forma, en su caso, han podido recibir la plantilla de corrección y sobre todo y fundamentalmente de quién la han podido recibir”.

El juez agrega que, “por supuesto, la absolución ha de abarcar necesariamente también el delito de prevaricación”.




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