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El régimen prescriptivo establecido en el Código Civil varía en función del tipo de acción que se pretenda ejercitar.

Pero ello alcanza hoy un importancia trascendente ya que tras la reforma que la Ley 42/2015 de 5 de octubre introdujo sobre el artículo 1964 del C.Civil, a partir del 7 de octubre de 2020 prescribirá, entre otros, nuestro derecho a reclamar las cantidades que se nos adeudasen en pago de bienes entregados o servicios prestados con anterioridad al 7 de octubre de 2015.

Con independencia de la cuestión doctrinal relativa a que si lo que prescribe es el derecho subjetivo mismo, o la acción para reclamarlo, o ambas, lo cierto es que existe un plazo de prescripción general que se aplica a todas aquellas acciones que no tienen fijado un plazo concreto. Dado su carácter de generalidad, éste resulta aplicable a multitud de acciones, entre las que destacan, por su importancia, las de reclamación de cantidad, así como la de resolución contractual por incumplimiento de una de las partes contratantes.

Hasta octubre del año 2015 ese plazo general era de 15 años, sin embargo, el 7 de octubre de 2015, entró en vigor la Ley 42/2015 de 5 de octubre, cuya Disposición Final Primera modifica el artículo 1.964 del Código Civil regulador de la materia, y lo hace reduciendo dicho plazo a tan sólo 5 años.

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Para evitar que esa reducción del plazo impidiese reclamar a quienes (empresas, autónomos, particulares) tenían pendiente el ejercicio de una acción a la que fuera aplicable el anterior plazo de prescripción, se introdujo un régimen transitorio consistente en que: para todas aquellas acciones que pudieran ejercitarse antes de la entrada en vigor de la modificación y que no se hubieran ejercitado hasta ese momento, el plazo de prescripción se fijaba en 5 años desde su entrada en vigor, esto es, hasta el 7 de octubre de 2020.

«Artículo 1964 C.C.

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

En concreto, la referida reforma afecta básicamente a:

      • La acción para reclamar el pago de bienes entregados o servicios prestados antes del 7 de octubre 2015.
      • Facturas impagadas o rentas de alquileres debidas.
      • La acción de resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes.
      • La acción para reclamar el reembolso de dinero prestado que debió devolverse antes del 7 de octubre de 2015.
      • La acción para pedir el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda antes del 7 de octubre de 2015, en el caso de que esta no se hubiese entregado.

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En conclusión, resulta importante hacer un análisis de todas aquellas cantidades que nos puedan adeudar por los conceptos anteriormente reseñados, ante su próxima prescripción, al objeto de interrumpir la misma, judicial o extrajudicialmente, y que no decaiga nuestro derecho a reclamarlas en el pertinente procedimiento judicial.




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