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Si bien la andadura de una sociedad se suele augurar feliz en sus inicios, los que nos dedicamos al Derecho Procesal sabemos, por experiencia, que en muchas ocasiones los intereses comunes de los socios acaban quebrando, tarde o temprano, surgiendo así un conflicto entre socios.

 

En este sentido, una de las situaciones más graves de surgir un conflicto en el seno de una sociedad, se produce cuando dos únicos socios ostentan, cada uno de ellos, el 50% de las participaciones sociales, y la sociedad cuenta con un administrador único cuyo cargo es ocupado por uno de ambos socios. Surgen entonces las consabidas situaciones de bloqueo, que impiden la adopción, por parte de la Junta General, de acuerdo alguno y que abocan, en ocasiones, a la dimisión del administrador único sin que se verifique el nombramiento de un nuevo administrador, lo cual provoca una situación de acefalia en el órgano de administración de la sociedad.

En el supuesto de que uno de los dos socios demande judicialmente a la sociedad en una situación de acefalia en el órgano de administración de la misma, se abre entonces el interesante debate doctrinal y práctico de determinar quién puede defender a la sociedad y a través de qué cauce procesal, habida cuenta de que nadie ostentará la representación legal de la misma para poder representarla y defenderla en juicio. Bien puede ser el caso, por ejemplo, de una demanda judicial de impugnación de acuerdos sociales o, peor aún, de una demanda de disolución judicial por paralización de sus órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, (ex art. 363.1.d de la Ley de Sociedades de Capital) (de ahora en adelante, “LSC”), donde la sociedad se juega, ni más ni menos, que la defensa de su propia existencia.

Pues bien: una reiterada doctrina de nuestros tribunales defiende, en caso de acefalia en el órgano de administración de la sociedad demandada, la aplicación analógica del artículo 206.3 LSC (que permite al Juez el nombramiento de la persona que ha de representar a la sociedad demandada en el supuesto diverso de que el administrador exclusivo de la sociedad sea quien ha formulado la demanda ante los tribunales), garantizando así a la sociedad en cuestión su derecho a ser oída en juicio. Muy interesante resulta especialmente, sobre este particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 21 de julio de 2014 (LA LEY 152802/2014), que ratifica la aplicación analógica del artículo 206.3 LSC efectuada por el Juzgado de Primera instancia en el caso de ausencia de representación legal en la sociedad demandada en una demanda de impugnación de acuerdos sociales, donde se invocaba, asimismo, por parte de uno de los litigantes, la aplicación analógica del artículo 13.1 LEC el cual, como es sabido, permite la intervención de todo aquel que acredite tener interés legítimo y directo en el resultado del pleito.

Sin embargo, ¿puede afirmarse, verdaderamente, que nos hallamos ante la intervención de un tercero en un proceso?

Y es que, efectivamente, conviene tener presentes las distintas modalidades de intervención que permite, en estos casos, nuestro sistema jurídico, las cuales pueden sistematizarse, básicamente, en tres:

  1. La intervención principal, que tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso proponiendo una pretensión conexa con la controvertida entre las partes, pero incompatible con ésta);
  2. La intervención litisconsorcial, que es aquella en la que un tercero interviene en un proceso para defender derechos propios que se discuten en el proceso, y que son similares, en todo o en parte, a los afirmados por una de las partes en litigio;
  3. La intervención adhesiva, que se diferencia de la anterior en que, si bien el interviniente coadyuva con una sola de las partes en litigio, no lo hace defendiendo un derecho propio discutido en el proceso, sino que su legitimación deriva del interés que tiene en evitar los efectos reflejos o secundarios de la sentencia que, en cuanto hecho jurídico, puede directamente repercutir en su relación con alguna de las partes.

En mi opinión, no es ninguna de estas modalidades de intervención la que aquí se exige y  aplican nuestros tribunales al socio que interviene en un procedimiento para defender los intereses de la sociedad. Por el contrario, como bien apunta la Audiencia Provincial de Castellón, lo que suele acontecer en la práctica es que el socio-interviniente comparece en nombre de la sociedad misma (y sin poder para pleitos alguno, dicho sea de paso, puesto que nadie los ha podido otorgar debido a la acefalia de la sociedad), y defendiendo de forma más o menos interesada los intereses de esta última, asemejándose más bien, por ello, su intervención, a la de una suerte de defensor judicial de un menor o incapacitado que a la de un tercero strictu sensu. Sea como fuere, y a falta de una regulación legal específica que clarifique tan peculiar “estatus” desde la perspectiva procesal, la solución que nos brinda la jurisprudencia parece acertada, en la medida en que permite evitar unos flagrantes casos de indefensión que de lo contrario se producirían, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.




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