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La separación del socio únicamente se materializa con el abono del valor de sus participaciones, por lo que, mientras no se realice tal pago, el socio conserva íntegramente sus derechos de asistencia y voto en la junta general.

Las SSTS 4/2021, de 15 de enero; 46/2021, de 2 de febrero, y 64/2021, de 9 de febrero,han establecido el criterio jurisprudencial respecto al momento en el que se produce la pérdida de la condición de socio, una vez se ha ejercitado el derecho de separación. Así, las citadas sentencias estipulan que el vínculo entre el socio y la sociedad finaliza con la liquidación de la relación societaria, es decir, cuando se paga al socio el valor de sus participaciones, de tal forma que “mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición”. 

En base a este criterio, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 102/2021, de 24 de febrero, objeto del presente artículo, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 9 de mayo de 2018, que declaró nulos, a instancia de un socio, los acuerdos adoptados por la junta general por apreciarse la infracción de los derechos de asistencia y voto del demandante. 

Algunos Antecedentes

  • El 20 de julio de 2000, la junta general de la sociedad originaria, acordó la ampliación de su objeto social y una ampliación de capital. El socio votó en contra y ejerció su derecho de separación. 
  • Este derecho fue reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo, 438/2010, de 30 de junio, y condenó a la sociedad demandada a reintegrarle la suma que había aportado para la suscripción de la ampliación de capital.
  • Mientras tanto, el 18 de diciembre de 2008, en una junta general de la sociedad referenciada, se acordó una operación de reestructuración por la que se escindió una rama de actividad, que se traspasó a otra sociedad, la escindida, que es la demandada en la Sentencia objeto del presente artículo. 
  • En 2013 se celebró junta general de la sociedad escindida, en la que no se permitió la asistencia y voto al socio, alegando que había perdido su condición de socio al haber ejercitado el derecho de separación ante de la adjudicación de las participaciones que le correspondían por la escisión. 
  • Por ello, el socio interpuso una demanda en la que solicitó la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la citada junta de 2013, por considerar que su constitución estaba viciada de nulidad de pleno derecho, al no haberse respetado los derechos de asistencia y voto del demandante. 
  • La sociedad demandada, alegó que el socio impugnante ya había percibido de la sociedad originaria el valor de las participaciones a cuyo reembolso condenó el Tribunal Supremo, sin embargo, el actor afirmó que no le había sido reembolsada ni la cantidad correspondiente al porcentaje diferencial en que se vio incrementada su cuota societaria durante la tramitación de la litis, ni el valor de mercado de las participaciones representativas del capital social de la sociedad beneficiaria (demandada) que le fueron atribuidas en la escisión.

Sentencia

El Tribunal Supremo interpreta que el objeto de la presente litis radica en cuándo surtió efecto el derecho de separación ejercitado en la sociedad escindida, es decir, si había perdió o no la condición de socio cuando se celebró la junta general impugnada. 

Siguiendo el criterio de las 3 sentencias citadas anteriormente, el ejercicio del derecho de separación supone el inicio de un proceso que se compone de las siguientes fases

  1. La sociedad informa al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones.
  2. Acuerdo sobre dicho valor, o, en su defecto, un experto independiente realizara un informe en el que se valoren dichas participaciones o acciones.
  3. Pago del valor establecido.
  4. Otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. 

Por tanto, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad es el inicio del proceso de separación. Sin embargo, no se producirán los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, hasta que se haya liquidado la relación societaria, lo que se materializa mediante el pago del valor de sus acciones o participaciones

 

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