Mientras que el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite al socio delegar en favor de un tercero su representación en junta general, el artículo 180 LSC establece la obligación de los administradores de asistir a la junta. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia del 19 de abril de 2016 (STS), establece que “la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación”. La única excepción a lo anterior, tal como establece la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) de 29 de noviembre de 2012, sería cuando “se trate de una junta universal y siempre que exista un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta universal, sin que baste el mero hecho de estar reunida la totalidad del capital social
En efecto, los administradores, como representantes orgánicos de la sociedad, no pueden delegar sus competencias en favor de terceros, pues estos no están sujetos al régimen de obligaciones propio de los administradores, ni a su régimen de responsabilidad. En este sentido, como dispone la Resolución de la DGSJyFP de 15 de noviembre de 2023, “tanto la función fiscalizadora que compete a la junta general (arts. 160 y 164 de la LSC), como la obligación legal que los administradores tienen de informar a los socios (arts. 196, apartados 1 y 2, y 197, apartado 2, de la misma ley) y el deber general de diligencia (art. 225) hacen necesaria la presencia (de los administradores) en la junta general”.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como dispone la DGSJyFP de noviembre de 2023, “el art. 191 LSC, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al disponer que sean los socios quienes puedan elegir presidente y secretario a personas diferentes” a los del consejo de administración. Además, el artículo 159 LSC, concibe la junta general como una reunión de sus socios, sin hacer mención alguna a los administradores de la sociedad.
En este escenario, surge la duda de las consecuencias que la inasistencia de los administradores puede tener sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en sede de junta. En este sentido, es útil acudir a los pronunciamientos de la STS y de la DGSJyFP de noviembre de 2023:
- La STS, entiende que, como regla general, no puede cuestionarse la validez de los acuerdos adoptados en junta, pues ello supondría “dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad”. Sin perjuicio de ello, “habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia (…) puede justificar (…) la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.
- La Resolución de la DGSJyFP expone que, “aunque la STS (…) no ofrece mucho detalle sobre en qué consiste ese ejercicio de ponderación, (…) se desprende (…) que cuando estamos en presencia del ejercicio de un derecho de información reforzado la ausencia de todos los administradores puede comprometer la validez de la junta o la validez de los acuerdos adoptados en infracción de ese derecho de información reforzado”.
Como conclusión, podemos afirmar que los administradores tienen el deber de asistir a la junta general, aunque su ausencia no determina por sí sola la invalidez de los acuerdos adoptados en sede de junta. Según el caso concreto sí podría cuestionarse tal validez, si la información incorrecta o no facilitada (como consecuencia de la inasistencia del administrador) hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio, tal como dispone el artículo 204.3.b) LSC.
Más allá de lo anterior, lo recomendable en la mayoría de los casos es que los administradores asistan a la junta. De lo contrario los socios de la sociedad podrían exigir responsabilidad al administrador, al amparo del artículo 236 LSC, por infracción del artículo 180 LSC. En todo caso, el administrador podría acudir a la junta acompañado de un abogado, si los estatutos lo permiten o, en ausencia de previsión estatutaria, siempre que el presidente de la junta autorizase su presencia. De esta manera, el administrador estaría cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 180 LSC y, además, contaría con el asesoramiento de un abogado.