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El Juzgado de lo Mercantil de Pamplona ha tramitado el primer expediente de jurisdicción voluntaria en materia mercantil para la convocatoria judicial de la junta general de una sociedad tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria

La Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta (artículo 168).

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de lo Mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores (artículo 169).

En el caso del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona, el solicitante (titular del 50% de las participaciones sociales) había requerido notarialmente al administrador único (socio del otro 50% del capital) la convocatoria de una junta general extraordinaria con objeto de tratar el orden del día propuesto a tal efecto. El administrador único dio la callada por respuesta y dejó transcurrir los dos meses sin convocar la junta general, que por tanto no pudo celebrarse en dicho plazo. Esta actuación abocó al interesado a la vía judicial  con la finalidad de que se decretara la convocatoria de la junta general bajo su presidencia y con la intervención de un notario como secretario de la sesión.

El administrador único también dejó transcurrir el plazo legal sin formular oposición a la celebración de la junta general. Y fue en la comparecencia celebrada en el Juzgado bajo la presidencia de la Letrada de la Administración de Justicia cuando, para sorpresa de todos, reivindicó su derecho a presidir la junta general en su calidad de administrador único de la sociedad. La petición era ciertamente sorprendente viniendo de quien había mostrado una actitud rebelde al cumplimiento de su deber legal de convocar la junta general tras habérselo requerido un socio (dueño nada menos que de la mitad del capital). Si lo que quería este administrador era presidir la junta general, lo tenía fácil: bastaba con que la hubiera convocado en su debido momento, evitando en ese caso que el socio solicitante tuviera que acudir al Juzgado.

Ante la falta de acuerdo en la comparecencia sobre quién debía presidir la junta, la Letrada de la Administración de Justicia resolvió finalmente que ello correspondía al socio que había instado el expediente judicial. Primero, porque los estatutos no exigían la condición de administrador para presidir las juntas. Segundo, porque el administrador único no había convocado la junta general pese a estar obligado a ello por los estatutos sociales. Y tercero, porque si aquél fuera designado para presidir la junta, su eventual inasistencia a la reunión frustraría la efectividad de la convocatoria judicial. Tales razones hacían coherente, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (artículo 119.5), que la presidencia de la junta general recayera en el socio que había promovido su convocatoria. Así lo decidió el Juzgado.




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