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La «confidencialidad, privacidad, identidad de las partes y protección de datos» son sin lugar a dudas la preocupación de los profesionales del derecho y la resolución de conflictos y mi intención es animar a quienes se dedican o quieren dedicarse a la mediación electrónica.

La responsabilidad profesional sigue siendo mi principal preocupación. Se podría decir más alto pero no más claro, y es que, no basta con ser un profesional también hay que parecerlo.

El COVID-19 nos ha empujado a todos y en todo el mundo, al uso de Internet.  ¿Qué hubiera sido de nosotros sin esta maravillosa ventana al mundo?. Parece que ha  llegado el momento en que se percibe la utilidad o potencialidad de la mediación online para gestionar y resolver los conflictos del día a día y más allá.

Basta observar la realidad para comprobar la necesidad de ponernos al día. No podemos llegar tarde a la cita con esta nueva realidad, que demanda la actualización de un perfil profesional conforme al actual de la gestión de conflictos online.

La pandemia ha dejado en claro que en un mundo globalizado la tendencia será la de ir, sin prisa pero sin pausa, hacia la resolución de conflictos online.

Los profesionales del sector ven necesario profundizar en su conocimiento sobre las formas online de resolver conflictos, aunque aún muchos aspectos estén pendientes de desarrollo.

Los operadores de conflictos están incorporando a su trabajo los sistemas ODR (acrónimo de Online Dispute Resolution del idioma Inglés), y por este motivo, se hace necesario que adquieran o adapten las competencias técnicas y habilidades necesarias para minimizar riesgos y garantizar el éxito. Hay autores1 que incluso han valorado, para ciertos casos, la posibilidad de contemplar una habilitación o acreditación especial y autónoma, producto de la especificidad de ésta modalidad de trabajo.

Los ODR nacen en el ámbito del derecho, entre profesionales de las llamadas metodologías de resolución alternativa de disputas que, conscientes de las oportunidades que las nuevas tecnologías de la comunicación ofrecían, decidieron llevar esos métodos (negociación, mediación, arbitraje, etc.) al entorno cibernético2.

Al desafío de evitar la desnaturalización de la metodología de resolución de conflictos de la que se trate, hay que sumarle, los requisitos técnicos y garantías que deben reunir las plataformas de mediación online, y la imperativa adecuación a las normas de derecho local3 (al igual que en los procesos de transposición legislativa).

Los procesos de mediación que se efectúan a través de internet, desde plataformas tales como Jitsi Meet, Zoom, Skype, Hangouts, ooVoo, Go ToMeeting, Google Meet, Anymeeting, Cisco Webex, OnSync, Appear.in, Bluejeans, PalTalk, Meetingburner, Videolink2.me, Microsoft Teams, Tango, etc., lo que debemos preguntarnos, la pregunta correcta es:

«¿Cómo resuelven técnica y jurídicamente las dificultades que plantean la confidencialidad, privacidad, identidad de las partes y protección de datos?»5.

Advierto que es necesario insistir y continuar explicando que, y aún con todas las recomendaciones de seguridad que se puedan tomar, una videoconferencia, no es una mediación online.

Videoconferencia y Mediación Electrónica no son equivalentes, no hay absoluta correspondencia, ni son intercambiables4.

[1] Tyler M.C. y Bretherton D. Acreditation of On-line Dispute Resolution Practitioners.

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[2] Oscar Daniel Franco Conforti, Pequeño Manual de Mediación Electrónica. 2013.

[3] Oscar Daniel Franco Conforti, «Mediación Electrónica de Conflictos en España.», Democracia Digital e Governo Eletrônico, Florianópolis, Brasil ISSN 2175-9391 nº 10, p, 285-309, 2014.

[4] Oscar Daniel Franco Conforti, «Mediación on-line: de dónde venimos, dónde estamos y a dónde vamos.», InDret 4. 2015.

[5] Oscar Daniel Franco Conforti, «Resolución de Conflictos Online. Mediación y ODR.», Curso Mediar Online 14ª Edición. 2020.

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