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En las capitulaciones matrimoniales se establece la relación económica y otros aspectos que tendrán lugar durante el matrimonio. En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

Las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico de naturaleza compleja mediante el cual los cónyuges determinan su régimen económico matrimonial, así como otras disposiciones que consideren. Dentro del ámbito del matrimonio y, más concretamente en relación con el régimen económico matrimonial, rige el principio de autonomía de la voluntad, y por tanto que aquél pueda establecerse libremente por los cónyuges a través de las llamadas capitulaciones matrimoniales.

Así lo establece tanto el artículo 1315 del Código Civil, cuando especifica que «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales»; como el artículo 1325 del Código Civil, del mismo texto legal al disponer que «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio…..».

En todo caso las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, de conformidad con lo contenido en el artículo 1326 del Código Civil. La posibilidad indicada de otorgar las capitulaciones matrimoniales tras la celebración del matrimonio, lo es a raíz de la reforma del Código Civil, operada por Ley de 2 de mayo de 1975, la cual permite que, una vez celebrado el matrimonio, y utilizando como medio o instrumento las capitulaciones, se pueda cambiar el régimen económico matrimonial.

¿Quiénes otorgan las capitulaciones matrimoniales?

Los sujetos de las capitulaciones matrimoniales son esencialmente los cónyuges, una vez celebrado el matrimonio, o los futuros contrayentes, antes de la celebración del matrimonio. En todo caso, y como acto personalísimo, habrá de llevarse a cabo por los mismos, y en ningún supuesto a través del representante legal, aunque si cabrá que intervenga como mero transmisor de la declaración de voluntad de los sujetos intervinientes un mero nuntius.

La capacidad de dichos sujetos se caracteriza porque son los propios contrayentes o ya cónyuges, aunque sean menores o incapaces, los que efectúan por sí solos las capitulaciones matrimoniales, obran por sí mismos, aunque eso sí, al carecer de una capacidad plena precisan del complemento de capacidad consistente en el consentimiento o licencia de sus representantes legales.

¿Qué puede incluirse en las capitulaciones matrimoniales?

El contenido de las capitulaciones puede ser típico o atípico:

  • Contenido típico: según lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, el contenido típico lo conforma la determinación del régimen económico matrimonial, el cual puede ser un régimen previsto en el Código Civil o en una legislación foral o un régimen distinto y constituido libremente por los cónyuges.
  • Contenido atípico: de conformidad con lo contenido en el artículo 1325 del Código Civil, lo engloba «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo», entre los que se entienden: negocios jurídicos ajenos al matrimonio, como constitución de una hipoteca o de otro derecho real, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial; negocios jurídicos de contenido matrimonial, como donaciones propter nuptias; o negocios jurídicos de derecho sucesorio, como mejoras o promesas de mejorar.

¿Cómo se otorgan las Capitulaciones matrimoniales?

Según lo que dispone el artículo 1327 del Código Civil, para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas han de constar en escritura pública. La forma es por tanto esencial para la validez del negocio jurídico, configurándose como forma ad substantiam, y no meramente ad probationem.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de contraer matrimonio y después de contraído el mismo, aunque en este caso comportará la modificación del régimen preexistente, sea el legal presunto o sea el que se hubiera pactado en las anteriores capitulaciones (artículo 1326 del Código Civil).

En el supuesto de que las capitulaciones matrimoniales se otorguen antes de la celebración del matrimonio no producirán efecto sino hasta el momento de contraerse. Si se otorgan después de contraído el matrimonio, tendrán eficacia desde el mismo instante en que concurran los elementos negociales y se cumpla con la forma esencial de elevación a escritura pública.

¿Cuándo y por qué hacer capitulaciones matrimoniales?

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato por el que se determinan  las normas que regulan la relación económica del matrimonio.  Se realizan ante Notario y se recogen en un documento público llamado escritura. Se puede elegir entre:

  • Régimen de bienes gananciales.
  • Régimen de separación de bienes,
  • o el régimen de participación.

La escritura de capitulaciones se pueden realizar ante Notario tanto antes de contraer matrimonio como después de contraerlo, si bien, una vez hecha la escritura pública, deberá de inscribirse en el Registro Civil.

¿Qué se puede acordar en capitulaciones matrimoniales?

El propio artículo 1315 del Código Civil establece, para el contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, que el régimen económico matrimonial se fijará libremente por los cónyuges, sin más limitaciones que las establecidas en este Código. Dichas limitaciones no sólo se establecen para el contenido típico sino también resultarán aplicables para el contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales.

De este modo el artículo 1328 del Código Civil dispone que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Respecto de las leyes, se entiende en relación con las leyes imperativas, tales como las atinentes a la patria potestad y a la tutela.

Concierne a las buenas costumbres, no se admite el contenido que pueda contrariar las mismas, pudiéndose citar como ejemplos el pacto de no convivir juntos o de no guardarse fidelidad (deberes inherentes al matrimonio previstos en el artículo 68 del Código Civil), pactos que en todo caso están prohibidos.

En relación con la limitación de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge, resultan prohibidos atendiendo fundamentalmente al principio de igualdad jurídica, con independencia del sexo, contenido en el artículo 14 de la Constitución Española.

En el caso de que las capitulaciones matrimoniales contengan alguna disposición o algún pacto contrario a las leyes, buenas costumbres o limitativo de la igualdad de derechos entre cónyuges, el efecto será el de nulidad parcial del pacto afectado, pero no la de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en su conjunto, vía artículo 1328 del Código Civil. A pesar de ello cabe la posibilidad de que la nulidad de una disposición pueda tener un efecto extensivo respecto de otra u otras disposiciones contenidas en las capitulaciones matrimoniales.

¿Pueden modificarse las capitulaciones matrimoniales?

Se entiende por modificación de capitulaciones matrimoniales, el cambio de las anteriormente otorgadas, bien antes del matrimonio, bien una vez celebrado el mismo. Intervendrán en la modificación de las capitulaciones matrimoniales los siguientes sujetos:

  • En primer lugar los cónyuges de común acuerdo.
  • En segundo lugar, habrán de intervenir los terceros que habiendo actuado en las anteriores capitulaciones matrimoniales, y viviendo al tiempo de la modificación, pudieran ver afectados o alterados los derechos que concedieron. De este modo lo expresa el artículo 1331 del Código Civil:

«Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieran y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas».

Como excepción se establece que no tienen la consideración de intervinientes en la modificación de las capitulaciones matrimoniales, los que, bien como padres bien como tutores concedieron el complemento de capacidad a los otorgantes menores o incapacitados.

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