El miedo a la libertad de información
Carmen Calvo ha afirmado que “estamos ante el viejo dilema de la autorregulación o la regulación” y que “esa vieja frase en la que hemos vivido de que la mejor ley de prensa es la que no existe, ¿por qué?”. Con ese argumento, ha presentado como posible y adecuada para el Gobierno la aprobación de una normativa que regule la actividad de los medios de comunicación, que, según el artículo 20 de la Constitución, tienen libertad para difundir información veraz por cualquier medio de difusión. Carmen Calvo utiliza como excusa que algunos países de Europa, como Francia, Alemania, Reino Unido o Italia, están empezando a estudiar la posibilidad de regular los actos de difusión de información.
Lo que se quiere conseguir por el Gobierno, como ya desearon personas como Rafael Catalá en términos similares, es restringir la libertad de información para evitar que puedan divulgarse datos referentes a sus miembros y que los medios de comunicación puedan seguir poniendo en jaque la honestidad de los mismos, que se enjuicia con especial minuciosidad por los altos niveles de exigencia que se impuso Pedro Sánchez cuando él mismo debía pensar que no lograría llegar a la Moncloa. Así se deduce de las palabras de Carmen Calvo, que no debe tener datos claros sobre la cuestión, pues los Estados mencionados pretenden luchar contra las noticias falsas, un elemento que ya se puede combatir en España. Además, es cierto que el artículo 20 de la Constitución prohíbe la censura previa y si una autoridad o funcionario público procediera vulnerando ese precepto, sería castigado por cometer un delito del artículo 538 del Código Penal.
La libertad de información sirve para garantizar otras libertades y el adecuado ejercicio de derechos vinculados con la democracia, conforme al artículo 20 de la Constitución, que garantiza el derecho a difundir información veraz por cualquier medio de difusión. En relación con este asunto, se puede destacar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero, señala que “en los casos en los que exista un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe atenderse a la premisa de que a través de este último derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político”. La información debe ser veraz en el sentido destacado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre, que indica que “la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas”, siendo necesario especificar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988 establece que “Cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado”.
Hay mecanismos con los que es posible controlar las actividades de los periodistas y garantizar que emita información veraz. Concretamente, existen diversos remedios para declarar la nulidad de actuaciones y la reparación de daños por la emisión de información que, por su forma o por su fondo, no se ajuste correctamente al ordenamiento jurídico. Se pueden utilizar remedios civiles y penales.
Los remedios civiles se encuentran regulados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pero también hay que destacar las reglas de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que establece que “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”. Los remedios penales se encuentran en varios preceptos del Código Penal, aunque hay que destacar la regulación de los delitos de calumnias, que castigan al que imputare delitos a una persona conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, y de los delitos de injurias, por los que se castiga a los que realicen palabras o expresiones que lesionen la dignidad de una persona o que atenten contra la estimación.
Permitir que se pueda restringir la emisión de noticias veraces de modo indefinido constituye un ataque flagrante a la libertad de información e implica un golpe letal a la viabilidad de la democracia, que necesita que haya periodistas responsables que puedan difundir información con la que valorar objetivamente la labor de los mandatarios públicos y poder, dentro de unos márgenes razonables, obrar en consecuencia.
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