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Hoy hablamos del Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, la nueva ley de teletrabajo que entra en vigor. Gracias a su reciente aprobación se ha conseguido afrontar los cambios que requería esta materia, que se encontraba regulada de manera sucinta en el Estatuto de los Trabajadores (ET). El impulso de la reforma ha sido fruto de las particulares circunstancias que atravesamos, que han puesto en el punto de mira el desarrollo tecnológico y la necesaria inversión en digitalización, requerida para toda la sociedad, desde las grandes urbes hasta el pueblo más remoto

Deberíamos también recordar el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, que hacía referencia a aquel teletrabajo que trae causa de la excepcional situación en la que se sumió España tras la declaración del estado de alarma. Este Real Decreto Ley 8/2020 se mantendrá hasta que finalice la cuarta prorroga de los ERTE, el 31 de enero de 2021 y le es de aplicación la normativa laboral ordinaria, en concreto, el artículo 13 del ET.

Estos son los cinco puntos más importantes a tener en cuenta:

1. ¿Qué entendemos por trabajo a distancia o teletrabajo? ¿A qué trabajadores afecta?

El RDL 28/2020 hace remisión, para determinar a quienes se les aplica la nueva normativa, al art. 1 del ET. Por tanto, la regulación del trabajo a distancia afecta “a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”.

No obstante, se requerirá que las tareas se desempeñen a distancia, entendiendo que se cumple el requisito si la actividad laboral se presta en el domicilio del trabajador, o en el lugar elegido por este, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. Podrá atribuirse la nota de regular a aquel desempeño profesional que se realice en un periodo de referencia de tres meses, y que cuente con un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional según la duración del contrato.

2. Si trabajo teletrabajo ¿Estaré en desventaja frente a quien acude al centro de manera presencial?

No, de hecho, el art. 4 RD 28/2020 señala que aquellas personas que realicen su trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que si llevasen a cabo la actividad en el centro de trabajo de la empresa, salvo en lo relativo a aquellas actividades que requieran presencialidad, por ser inherente a su desempeño.

Los trabajadores deben mantener las condiciones laborales que tuvieran y los derechos que les correspondan por su grupo profesional. Se recuerda la obligación empresarial de tomar medidas para evitar el acoso, la discriminación por razón de sexo y el deber de implementar medidas para la protección de víctimas de violencia de género. Igualmente, el derecho a la conciliación, que es igual para todos los trabajadores, sin importar la modalidad en que desempeñen su actividad.

3. Es obligatorio o voluntario? ¿Cómo puede implementarse?

El art. 5 dice que el trabajo a distancia será voluntario para trabajador y empresario, requiriendo firmar un acuerdo que lo refleje y que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior. La voluntariedad conlleva que el empresario no podrá imponer esta modalidad, aunque alegue que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al art. 41ET.

Para implementarlo debemos cumplir algunos requisitos formales: ha de ser escrito, debiendo firmarse en todo caso antes de iniciar la actividad a distancia. Se entregará copia a la representación legal de los trabajadores y ésta deberá firmarla, enviándose a la oficina de empleo después. El acuerdo tendrá un contenido mínimo: inventario de los medios, enumeración de los gastos, horario, centro de trabajo, lugar, etc.

Además, si quisiera modificarse el acuerdo adoptado, tendría que pactarse de nuevo, por escrito y poniéndolo en conocimiento de la representación legal. Incluso podrá revertirse la situación, sin que suponga causa justificativa para extinguir el contrato o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

4. ¿Qué condiciones de trabajo tendría?

En los arts. 9 a 16 del RDL 28/2020 se especifican los derechos de los trabajadores a distancia. En definitiva, tratan de que exista igualdad en sus condiciones respecto a las de aquellos que acuden de manera presencial, observándose la regulación del derecho a la formación, a la promoción profesional, al abono y compensación de gastos, en materia de tiempo de trabajo y de prevención de riesgos laborales. La mayoría se remiten a los acuerdos y convenios colectivos de cara a la determinación. 

Igualmente, se regulan los derechos de intimidad y protección de datos, resultando muy relevante el art. 18 RDL 28/2020, que establece el derecho a la desconexión digital, con el fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto del tiempo de descanso, permisos, vacaciones, intimidad personal y familiar.

5. ¿Tendría obligaciones adicionales por ser trabajador a distancia?

Aquellos que trabajen en esta modalidad deberán cumplir con los arts. 20, 21 y 22 RDL 28/2020. Así, será obligatorio cumplir con las instrucciones empresariales respecto a protección de datos, seguridad de la información y uso y conservación de los equipos informáticos.

La empresa podría adoptar aquellas medidas que estimase convenientes para la vigilancia y control, de cara a verificar el cumplimiento de los deberes laborales por los trabajadores.

Con la nueva regulación se ha tratado de actualizar la normativa para que sea capaz de dar respuestas útiles y eficaces a nuestro tiempo. Las nuevas tecnologías y la necesidad de garantizar las comunicaciones se han plasmado en esta redacción. Pese a que el Derecho suele ir un paso por detrás de la realidad, con regulaciones como la presente se salvaguardan los derechos de trabajadores y empresarios, y se regulan las obligaciones, incluso con internet y un ordenador de por medio.

Luis Gómez Briones

Abogado. Fundador de Briones Abogados




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