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Tanto la negociación colectiva como los acuerdos de negociación son derechos que otorgan la Constitución Española de 1978, en su artículo 37. Estas materias están recogidas, como no podía ser de otra forma, en leyes importantes como el ET -Estatuto de los Trabajadores-, concretamente en su Título III, desde el artículo 82 al 92, referente al convenio colectivo estatutario. También existen otras negociaciones, pero que no tienen el mismo trámite que se establece en el ET para los convenios colectivos, se trata de los «convenios colectivos extraestatutarios».

Además de las anteriores modalidades de acuerdos colectivos, existen otros que tienen parecida eficacia a los convenios colectivos como son: el acuerdo interprofesional, conocido como «acuerdo marco», que se indica en el artículo 83.2 del ET; la otra modalidad es el «acuerdo en materia específica», artículo 83.2 del ET.

Además de los convenios colectivos estatutarios, como ya se ha comentado, existen otros tipos de acuerdos colectivos que es importante tenerlos presentes:

  • Convenio colectivo extraestatutario.
  • Acuerdos interprofesionales.
  • Acuerdos de empresas.

1. Convenio colectivo extraestaturario

Es también un convenio colectivo y, como tal, una norma jurídica, que se negocia entre los representantes de los trabajadores y empresarios, pero sin seguir el procedimiento establecido para los convenios colectivos estatutarios, es decir, no se les aplica el procedimiento regulado en el Título III del ET.

Su régimen jurídico, al no estar amparado por el ET, está integrado por el artículo 37.1 de la Constitución Española y por las normas generales de contratación del Código Civil, adaptándolas a las reglas y principios del derecho del trabajo[1].

Es interesante poner atención en que la libertad que tiene un sindicato abarca a que puede iniciar y elegir el tipo de convenio, tanto estatutario como extraestatutario. No obstante, hay una diferencia muy importante entre uno y otro tipo, en concreto en el ámbito personal. El estatutario abarca a todos los empresarios y trabajadores, además de las partes firmantes, estén afiliados o no, dentro de su ámbito; por lo que tiene una eficacia personal de carácter general –erga omnes–. Por el contrario, el extraestatutario, tiene una eficacia personal más limitada, que abarcaría solo a los trabajadores y empresarios que estén afiliados o firmaron el pacto, también por haberse adherido. En definitiva, este tipo de convenio se limita a quienes los suscribieron.

Para entender mejor la naturaleza jurídica del convenio colectivo extraestatutario, habría que ir a los artículos 1901, 1254 hasta 1258 del Código Civil.

En cuanto a su nivel jerárquico, se sitúa por detrás de las leyes, reglamentos y los convenios colectivos estatutarios, al mismo nivel que el contrato de trabajo.

2. Acuerdos interprofesionales

También es producto de la autonomía colectiva, pero tiene ciertas diferencias en cuanto a su contenido y función con respecto al convenio colectivo. 

El principal objetivo es regular las condiciones en la que se debe desarrollar la negociación colectiva; no regula en sí mismo las condiciones de trabajo. Como se expresa algunas sentencias es: «un convenio para convenir». Ya el ET lo establece en su artículo 83.2: «las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito».

Se puede distinguir dos tipos de acuerdos interprofesionales, en función de su finalidad:

  • Los que fijan reglas para resolver conflictos de concurrencia de convenio en distinto ámbito[2].
  • Sobre materias de solución de conflictos extrajudiciales.

3. Acuerdos de empresas

Son también acuerdos dentro de la autonomía colectiva, siendo la manifestación del derecho a la negociación colectiva; en estos casos, siempre va aplicado al ámbito de la empresa. Son pactos más específicos entre el empresario y los trabajadores.

Estos acuerdos son muy interesantes dado que es un instrumento de flexibilización interna que puede favorecer la pacificación de las relaciones laborales y una actividad empresarial más acorde a sus realidades.

Como ejemplo de este tipo de acuerdo está la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. BOE: 29/03/2012.

 


[1] Sentencia del Tribunal Supremo 18/02/2003.

[2] III Acuerdo para el empleo y la Negociación Colectiva 2015,2016 y 2017. BOE: 20/06/2015




Comentarios

  1. AFRICA

    Buenas tardes. 1) Me gustaría saber su opinión sobre si en una empresa pública en la que hay Acuerdo (no Convenio Colectivo) el cual es interpretado con frecuencia por la empresa como le conviene, sería conveniente negociar un convenio colectivo o no tendría más eficacia que el Acuerdo. 2) Hay 6 niveles y la amenaza de la dirección es que los niveles 1 (lo cual es seguro que así sería) 2 y 3 (la empresa se encarga de "sugerirles" qué es mejor para ellos) no estarían dentro del ámbito de aplicación con lo que perdería eficacia. 3) A esto hay que añadir que pondrían muchas trabas en la negociación y que amenazan con que es posible que el órgano ante el que deben presentarlo para su aprobación (la CECIR) no lo acepten. La preguntas implícitas son 3: además de la formulada, querría saber si las amenazas de los puntos 2 y 3 tienen consistencia. Muchas gracias.

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