¿Qué entendemos por vigilancia de la salud y para qué sirve?
La vigilancia de la salud es un concepto que engloba, entre otros, al conjunto de controles médicos que se les realizan a los trabajadores con el propósito de detectar con antelación si padecen o van a padecer enfermedades derivadas del trabajo y en todo caso, para establecer las medidas preventivas necesarias para evitar los daños o reducirlos al mínimo, en caso de no poder eliminarlos.
El término “vigilancia de la salud” contiene una serie de técnicas con objetivos y metodologías distintas. Existen dos tipos de objetivos: los individuales y los colectivos.
Los primeros están relacionados con el sujeto que sufre el reconocimiento médico y los segundos con el grupo de trabajadores.
¿A quién o quienes corresponde ejercer la vigilancia de la salud?
Si bien, la vigilancia de la salud es cosa de todos, empresarios, trabajadores, comités de seguridad y salud, delegados de prevención, servicios de prevención, Inspección de Trabajo, etc., el empresario se erige en obligado principal en la realización de la vigilancia de la salud de los trabajadores en su ámbito de actuación y responsabilidad.
En este sentido, el empresario debe restringir el alcance de la vigilancia de la salud a los riesgos inherentes al trabajo.
¿Cuál es la periodicidad de la vigilancia de la salud?
Los reconocimientos médicos se darán con carácter previo a su incorporación, cuando se hayan producido cambios en las tareas o cuando los trabajadores se reincorporen después de una prolongada ausencia derivada por motivos de salud.
¿Debe el trabajador prestar su consentimiento?
La regla general es la prestación del consentimiento por parte del trabajador para la realización de cualquier reconocimiento médico en la empresa. Por tanto, podemos asegurar que los reconocimientos médicos, con carácter general, son voluntarios y solo ante determinadas excepciones, pueden ser obligatorios.
¿Entonces, el trabajador está obligado a someterse al reconocimiento médico en algunos casos?
El art. 22.1, párrafo 2º de la Ley de Prevención de Riesgos laborales dispone que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. Es decir, el trabajador es libre para decidir si someterse o no a los controles médicos, permitiendo de motu propio, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.
Sin embargo, existen excepciones a este principio de libre determinación del sujeto;
- Cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores;
-Cuando se busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o
-Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
¿Podemos considerar la voluntariedad como un derecho absoluto?
El art. 18.1 La Constitución, si bien no permite la posibilidad de una intromisión legítima del derecho a la intimidad, como por ejemplo ocurre en los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones, no permite tampoco que la voluntariedad del trabajador en la realización de reconocimientos médicos constituya un derecho absoluto, y puede ceder, como así lo hace, ante razones justificadas de interés general previstas por la Ley, de las que podemos destacar el interés público por “la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud”.
La jurisprudencia que sobre el derecho fundamental a la intimidad personal existe, establece que las limitaciones deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16).
Por tanto, ¿Cuáles son las notas definitorias exigibles y que justifican la obligatoriedad de los reconocimientos médicos?
Los reconocimientos médicos obligatorios, quedan habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas:
- La proporcionalidad al riesgo: derivada de la inexistencia de opciones alternativas de menor impacto.
- La indispensabilidad de las pruebas: por acreditarse “ad casum” la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado.
- La presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable: descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1. de la LPRL.
¿Y qué pasa cuando no esté en riesgo la salud de terceros y que solo pueda afectar al propio trabajador?
Debemos tener muy claro y así lo hemos justificado más arriba, que la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues en este caso no queda desvirtuado el principio de libertad del trabajador para disponer de la vigilancia de su salud, de someterse o no a los reconocimientos médicos atendiendo a las circunstancias y valoraciones que estime para la decisión.
¿Y las prescripciones del artículo 21 de la LPRL guardan relación con las del 25 de la misma ley?
El art. 25.1 , 2º párrafo, de la LPRL , dispone que “...los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo”
El artículo 25 de la LPRL está orientado a los trabajadores especialmente sensibles y en conexión se encuentra el art. 196, apartados 1 y 3, LGSS , por el que las empresas que pretendan cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento previo a la contratación de los trabajadores que hayan de ocuparlos y no podrán contratar a quienes en el reconocimiento médico obligatorio no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate, ni tampoco permitir la continuidad en sus puestos a los que no mantengan la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
Así mismo, debemos recordar, por ejemplo, que el artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores establece una evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos.
¿Pueden las empresas prescindir de la contratación de servicios de Vigilancia de la Salud cuando ningún trabajador de la empresa quiere hacerse el reconocimiento médico?
No. Que con carácter general los reconocimientos médicos precisen de consentimiento por parte de los trabajadores y que éstos no lo presten no exime al empresario de la obligación de disponer del servicio de vigilancia de salud, ya sea propio o procediendo a su contratación.
¿Los reconocimientos médicos son gratuitos?
Para el trabajador SÍ. El coste económico de toda medida relativa a la seguridad y salud en el trabajo, y por tanto el derivado de la vigilancia de la salud, no deberá recaer sobre el trabajador (art. 14.5 de la LPRL).
¿Me pueden obligar a pasar el reconocimiento médico fuera de la jornada laboral?
El tiempo empleado en la realización de reconocimientos médicos en el ámbito laboral tiene la consideración de tiempo de trabajo y por tanto se deben realizar dentro de la jornada laboral y en el horario que más convenga a la organización de la empresa y en todo caso, de realizarse fuera de la jornada laboral deberá descontarse de ésta.
¿Puede mi jefe conocer los detalles de mi estado de salud?
Tu jefe será informado sobre si eres APTO o NO para desempeñar el puesto de trabajo para el que estás contratado y, en todo caso, las mejoras o adaptaciones que deba realizar en función de los resultados del reconocimiento.
Por ejemplo, nos podemos encontrar con un trabajador, con la categoría profesional de conductor, que pasa el reconocimiento médico con la calificación de APTO CON LIMITACIONES.
Esas limitaciones deberán ser precisadas por los especialistas de los servicios médicos. En el caso que nos ocupa, la limitación podría ser “El trabajador deberá descansar 30 minutos cada 2 horas de conducción del vehículo…” pero el empresario no podrá conocer los detalles del estado de la salud del trabajador que prescriben tal limitación.
Por tanto, se garantiza la confidencialidad en la información médica derivada de la vigilancia de la salud de cada trabajador y la misma estará disponible para el propio trabajador, los servicios médicos responsables de su salud y la autoridad sanitaria.
Ningún empresario podrá tener conocimiento del contenido concreto de las pruebas médicas o de su resultado sin el consentimiento expreso y fehaciente del trabajador.
He realizado el reconocimiento médico de la empresa y he sido declarado NO APTO ¿Me pueden despedir?
Si un trabajador es calificado como NO APTO, el empresario no puede sino decidir la interrupción de las funciones que viene realizando el trabajador inmediatamente. Posteriormente, debería valorar la posibilidad de ofrecerle un cambio de puesto o proceder a la adaptación del puesto de trabajo, si es posible.
Pero indudablemente, una de las causas por las que un contrato laboral podría extinguirse es por la no aptitud del trabajador para la realización de las funciones propias objeto del contrato. Por eso es muy importante que la Negociación Colectiva en la empresa contemple las posibles consecuencias que despliegan los reconocimientos médicos para ofrecer diferentes alternativas a las partes.
¿Puede la empresa utilizar la información sensible derivada de un reconocimiento médico con fines distintos a los establecidos?
Ejemplo; un trabajador se somete a un reconocimiento médico de periodicidad anual y como consecuencia de éste le realizan pruebas de detección de estupefacientes y da positivo.
La empresa consigue los detalles del reconocimiento y los utiliza para despedir al trabajador.
Pues bien, de un lado y volviendo a una de las preguntas anteriores, el trabajador debería haber sido informado de que se le iba a practicar ese tipo de prueba específica y la finalidad de la misma, porque el consentimiento del trabajador, a buen seguro que no contemplaba esta posibilidad y podríamos estar ante un vicio de la voluntad de éste, y de otro, salvo que ese tipo de pruebas estuviera justificada por la actividad que realiza el trabajador o por cualquiera de las notas definitorias tratadas con anterioridad, no es posible establecerla, de forma unilateral y sin justificación previa.
En este sentido, los empresarios están obligados a garantizar los datos relativos a la vigilancia de la salud de sus trabajadores y en ningún caso pueden ser usados discriminatoriamente ni en perjuicio del trabajador.