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El pasado 1 de enero de 2023 entró en vigor la Ley 39/2022, del Deporte. Atendiendo al preámbulo de la propia norma, su bien perseguido no es otro que la actualización de ésta a los nuevos tiempos y, en concreto, a las distintas realidades fácticas que tras más de 30 años desde que entrara en vigor la regulación anterior requieren una revisión en profundidad. Sin embargo, en ocasiones, no se han terminado de resolver determinadas controversias que siguen vigentes tras su publicación. Éste es el caso de la calificación jurídica de la relación laboral que ostentan entrenadores y personal incluido en el cuerpo técnico

Todo gira en torno al concepto de deportista profesional que la nueva norma define en su artículo 21 y que recoge la definición de persona deportista en el marco de una relación laboral por cuenta ajena, entendiendo en este grupo a aquellas que se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, y que están sujetas a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d del Estatuto de los Trabajadores, y en su normativa de desarrollo. En contraposición, el artículo 21.4 define la figura de la persona deportista no profesional, como aquella que se dedica a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad, pero que no tiene relación laboral con esta y percibe, como límite, la compensación de los gastos que le supone dicha práctica.

No se especifica nada en relación con cuestiones tan controvertidas como lo son las relaciones con el cuerpo arbitral o, como es el caso, con entrenadores y personal del cuerpo técnico.

Recordemos, brevemente, el debate que se ha venido produciendo a lo largo de estos años y las opciones contempladas a la hora de incluir al personal técnico dentro de una u otra figura:

  1. Personal de alta dirección: Algunas resoluciones jurisprudenciales se inclinaban en un determinado momento por calificar la prestación de ciertos técnicos y entrenadores como una relación laboral de alta dirección. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 entendió en su día que resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 7º de la entonces vigente Ley de Contratos de Trabajo al considerar que las funciones desempeñadas por el entrenador de un equipo de fútbol constituían “facultades privativas del empresario y todas ellas de la máxima importancia”.

 

  1. Real Decreto 1006/1985: Los principales motivos son aquellos que versan en torno a la similitud existente con los deportistas, entre otras, posesión de concretas aptitudes y de una particular cualificación, duración temporal de la relación laboral, sistema retributivo, forman parte de un espectáculo dirigido al público y desarrollan sus funciones en ámbitos distintos al establecimiento empresarial bajo unos parámetros de organización y dirección diferentes a los habituales.

 

  1. Relación laboral ordinaria.

Así pues, la Ley 39/2022 no aporta nada nuevo en relación con el debate descrito y no contribuye a aclarar las dudas que se suscitan en el marco de las relaciones entre los clubes y el personal técnico deportivo. En este sentido, como bien apunta el Profesor Contratado Doctor (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Sergio González García, (UNA MIRADA LABORALISTA A LA NUEVA LEY DEL DEPORTE, 20/01/2023) si bien es cierto que en el artículo 38 de la nueva norma se define al “personal técnico deportivo” como “aquellas personas, entrenadores o entrenadoras, que dispongan de la titulación oficial de las enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con la legislación vigente” e incluyendo entre sus funciones las “necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento deportivo, y la participación en competiciones de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud e integridad física en la práctica deportiva”, no lo es menos que en el artículo 38.3 se establece que “para la realización de su función deben obtener una licencia deportiva en los términos generales que se establecen en la presente ley”, sin que aparezca este requisito en el texto del Real Decreto 1006/1985. Lo anterior podría ser interpretado en el sentido de que, a efectos laborales, pudiera celebrarse válidamente un contrato de trabajo (y quizá bajo el régimen del Real Decreto 1006/1985) con un entrenador o técnico deportivo sin licencia, ya que la regulación de esta última es una cuestión que afecta exclusivamente al ámbito federativo. Nos situamos, de nuevo, en la línea de salida del debate inicial.

Se trata de una oportunidad perdida ya que, de nuevo, nos encontramos ante una cuestión que deberá ser resuelta caso por caso y en la que no encontraremos un patrón común una norma de actuación válida para aplicar como concepto.

Así pues, hemos de concluir que ante la falta de homogeneidad de los diversos supuestos que se presentan en la práctica la nueva norma no ofrece soluciones y no podremos determinar una calificación unívoca para la generalidad de las relaciones laborales que surgen entre los entrenadores y técnicos y sus respectivos clubes o entidades deportivas.




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