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Algunos datos preocupantes

Inicio esta segunda parte, con el último Informe Interanual sobre Siniestralidad Laboral del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para el año 2015, que indica que fue el sector de la construcción la “actividad con mayor índice de incidencia, que con 6.794,5 supera en más del doble la media de los índices sectoriales”, ocurriendo en España en el año 2015 529.248 accidentes de trabajo produciéndose 515 accidentes de trabajo mortales en jornada de trabajo, de los cuales, más de 50.000 accidentes de trabajo, 610 graves y 60 mortales, fueron en el ámbito de la construcción. 

Delitos contra los derechos de los trabajadores

La primera parte de este artículo[1] terminaba haciendo referencia a lo sorprendente que resultaba que el delito contra los derechos de los trabajadores no se encontrará en el catálogo de los delitos que pueden ser cometidos por las personas jurídicas, achacándolo, quizás, a razones de política criminal, aunque buceando en la maravillosa “doctrina” que se genera en Redes Sociales, destaca la aportación realizada por Don Miguel Ángel Montoya, abogado penalista, en la que señalaba que: “otros consideran que se trata de una cuestión simple y pura acción de lobby por parte de las empresas constructoras que serían las principales afectadas (…)”.[2]

Quizás por esa sorpresa y dando por hecho que el delito contra los derechos de los trabajadores “debería” estar incluido, se ha llegado a producir un hecho curioso en el que, el Ministerio Fiscal y la defensa de una Sociedad Limitada llegaron a un acuerdo de “conformidad” para condenarla por un delito contra los derechos de los trabajadores  del artículo 311.2º b) del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, y la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) en Sentencia 225/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, admitió dicho acuerdo de conformidad y condenó a una sociedad limitada por un delito contra los derechos de los trabajadores[3].

Cualquier atisbo de duda, ha quedado disipada por la Sentencia del Tribunal Supremo 121/2017, de 23 de febrero, que haciendo referencia a que “ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en lo que cabe operar el artículo 31 bis”, señala la imposibilidad de condenar a personas jurídicas por delitos contra los derechos de los trabajadores.

Unión Temporal de Empresas: U.T.E

En España es práctica habitual que las empresas que se dedican a la construcción se unan para acometer proyectos de envergadura, muchas de ellas para las Administraciones Públicas, en las llamadas U.T.E. Estas uniones, que vienen reguladas por la Ley 18/1992, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y sociedades de desarrollo industrial regional[4], carecen de personalidad jurídica.

Por ello, en caso de cometerse por parte de personas jurídicas alguno de los ilícitos penales que pueden ser cometidos por ella, vía artículo 31 bis del Código Penal, en el seno, con la colaboración, a través o por medio de una U.T.E. (o cualquier otro ente sin personalidad jurídica), sería de aplicación lo dispuesto en el vigente artículo 129 del Código Penal, y por tanto, se les pondría imponer a aquellas personas jurídicas las siguientes consecuencias accesorias[5]:

  • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años;
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años;
  • Prohibición temporal no superior a 15 años o definitiva de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años, y
  • Prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

No obstante, “podrá” ser de aplicación el régimen del artículo 129 del Código Penal, entre otros, para los delitos contra los derechos de los trabajadores cometidos por las personas jurídicas, tal y como viene regulado en el artículo 318 del citado Texto Legal, al establecer, que “la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas” 

En el caso de que fuera la propia U.T.E. la que cometiera los delitos contemplados para las personas jurídicas, está no podría ser responsable penalmente por la vía del artículo 31 bis del Código Penal. Como dice la Circular nº1/2016, de la Fiscalía General del Estado, “Las razones del difícil encaje de esta doble vía sancionadora para personas jurídicas y entes colectivos no dotados de personalidad jurídica hay que buscarlas, más que en puntuales desajustes en la asignación de uno u otro régimen, en la irrelevancia de la propia distinción, hoy superada por la realidad de la vida de los negocios, tanto legales como ilegales y por otros criterios de imputación más relevantes, como el de unidad económica, seguido en materia tributaria para determinar los grupos de empresas o el de la existencia de un patrimonio autónomo del ente colectivo. La aplicación de estos criterios evitaría, por ejemplo, que las UTEs, que no tienen personalidad jurídica, quedaran fuera del marco represivo de la persona jurídica”.


[1] http://www.lawandtrends.com/noticias/penal/actividades-de-riesgo-en-las-empresas-del-sector.html

[2] Miguel Ángel Montoya, Abogado, Attrio Abogados. https://miguelangelmontoya.com/category/delito-derechos-de-los-trabajadores/

[3] Hallazgo de José Antonio Frago Amada, http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2017/02/personas-juridicas-conformidad-condena.html

[4] https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-13818

[5] Artículo 129 y Artículo 33.7 c) a g), del Código Penal.




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