Carpeta de justicia

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¿Qué quieren decir con una “buena administración de justicia” el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? ¿Qué podemos entender por una “buena administración de justicia”?

Cuando se habla de administración de justicia nos referimos a dos cosas completamente distintas; por un lado, al servicio público competencia de la Administración Pública encarnada en el Ministerio de Justicia y las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas, por otro, a la actividad de los Jueces y Tribunales, a la potestad jurisdiccional, el juzgar y el hacer ejecutar lo juzgado.

Según el Diccionario del Español Jurídico, de la Real Academia Española, se entiende por buena administración:

“1. Eur. Derecho consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE que corresponde a toda persona y consiste en que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Incluye en particular el derecho de audiencia antes de la adopción de un acto desfavorable, el derecho de acceder al expediente, la obligación de motivación de las decisiones administrativas que le conciernan, el derecho a recabar de la Unión la reparación de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros, y el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los tratados y a recibir una contestación en esa misma lengua.

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41.

2. Adm. En la legislación y la jurisprudencia interna, se utiliza igualmente el principio de buena administración haciéndolo derivar de la Constitución Española, artículo 103, y del conjunto de principios recogidos especialmente en los artículos 3 y 32 LRJSP y 13 LPAC.

El principio de buena administración, que se desprende del artículo 103 de la Constitución, vincula a la Administración a seguir el procedimiento legalmente establecido con plena observancia de los principios de participación, información, publicidad y transparencia.

derecho a una buena administraciónprincipio de buena administración

El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dice así:

Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

Y el artículo 103 de la Constitución Española que

“1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

Todo esto es de aplicación al servicio público de la Administración de Justicia, el aparato estatal que acoge a Notarios, Registradores, Abogados del Estado, y a todos los demás cuerpos de funcionarios públicos que integran tanto el citado Ministerio de Justicia como las Consejerías de Justicia autonómicas. También se incluye a los Jueces y Magistrados, a los Letrados de la Administración de Justicia (los antiguos Secretarios Judiciales), a los Fiscales, y demás personal adscrito a los diversos cuerpos que sirven a la “administración de justicia”, a todos aquellos que están involucrados en la “Justicia” entendida por lo que se produce en los Juzgados y Tribunales.

Pero si bien Jueces y Magistrados son por un lado funcionarios públicos, integrantes de los distintos cuerpos funcionariales, por otro, se integran, según el Título VI de la Constitución Española en el Poder Judicial, dicen que es en cada caso la justicia, sometiéndose para ello únicamente a la ley, ejercen la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución) y se rigen por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 122.1 CE).  Esta Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere en distintos artículos a la buena administración de Justicia y a sus consecuencias (81.3, 152.1.3º, 165, 167.1, 268, 269, 292, 293, 296) pero en parte alguna define el concepto, si bien esos artículos parecen orientados al desarrollo de la función jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) de una manera indefinidamente adecuada.

Si acudimos con el concepto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo encontraremos un campo de aplicación algo más extenso, pero también indefinido. Encontramos sentencias relacionadas con la organización y el funcionamiento interno de los Juzgados y Tribunales, organización regulada por la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, a los lugares donde los Juzgados pueden actuar (constituirse), con la falta de un traductor en un asunto penal como desventaja para quien no conoce el idioma y se entiende como falta de garantía de una buena administración de justicia, con embargos de bienes en asuntos penales como algo necesario para una buena administración de justicia, etc… Tratan también con referencia al Derecho de la Unión Europea y a algunas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones relacionadas con los  honorarios de abogados, procuradores y notarios, la regulación de estas profesiones por sus respectivos Colegios Profesionales, ambos aspectos como garantía de la honorabilidad y competencias de estos profesionales con efecto en dos aspectos, en la calidad obtenida por los usuarios finales de los servicios jurídicos y en relación a la buena administración de justicia.

Un Auto del Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendiendo a tres aspectos concretos, a la seguridad jurídica ( el saber a que atenernos, a la buena administración de justicia, y al respeto a un proceso con las debidas garantías, vinculado todo ello con la denominada tutela judicial efectiva y el principio de efectividad del derecho de la Unión.

Tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asunto Arribas Antón v.España ( nº 16563/11), de 20 de enero de 2015, en la que en su párrafo 46, al tratar una actuación del Tribunal Constitucional que rechazó un recurso de amparo, con base en que este no cumplía el requisito de admisión consistente en justificar la especial transcendencia constitucional del recurso,   se remite al principio de la seguridad jurídica  (relacionado con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y le dice al Tribunal Constitucional que, en aras de esa seguridad jurídica,  el Tribunal Constitucional ha de definir el contenido y alcance  del criterio de especial trascendencia constitucional, y por otra parte en sus sentencias tiene que explicitar como aplica ese criterio  en los asuntos que declara admisibles “con el fin de garantizar una buena administración de justicia”.  Desde esa sentencia, las del Tribunal Constitucional, cuando tratan la especial trascendencia constitucional, hacen referencia tanto a su Sentencia 155/2009, de 25 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico 2 desarrolla que entiende por especial trascendencia constitucional (o a las que la han seguido), como a la sentencia Arribas Antón, en aras de la exigencia de certeza o seguridad jurídica y de una buena administración de justicia.

En fin, podemos entender que en cuestiones judiciales, el concepto de buena administración de justicia, comprende todo aquello que suponga una garantía para el buen fin del proceso judicial, la consecución de una tutela judicial efectiva, entendiendo incluida en esa buena administración de justicia la adecuada actividad de abogados y jueces, el cumplimiento y en su caso la exigencia de las garantía procesales para las partes, tanto las indicadas en las leyes como en la constitución, sin dejar de lado, los aspectos materiales y humanos que, en los juzgados y Tribunales, soportan el proceso, que permiten otorgar las garantía procesales y la consecución de la tutela judicial efectiva.

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca
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