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No son frecuentes los conflictos en la oficina judicial, pero, en ocasiones, pueden darse y derivar en un litigio por la impugnación de actos de dirección dictados por el letrado de la Administración de Justicia. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) 104/2021, de 28 de enero, resolvió el recurso de casación 7001/2018, sobre un litigio que derivó de la impugnación, por parte de un miembro del Cuerpo de Gestión Procesal, de una instrucción de un letrado de la Administración de Justicia para recabar su colaboración en la elaboración de la estadística judicial.

La estadística judicial se encuentra regulada con carácter general en el artículo 461 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo primer apartado señala que “La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los letrados de la Administración de Justicia” y que “Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos”. Por el mismo precepto citado, la estadística judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para el ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia, la modernización de la organización judicial, la planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia y el ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.

El Acuerdo de 9 de julio de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial, destaca en su Exposición de Motivos que “No cabe duda de que la Estadística Judicial constituye el principal instrumento de conocimiento de la realidad judicial, afectando directamente al Gobierno del Poder Judicial, atribuido al Consejo General del Poder Judicial por el artículo 122.2 de la Constitución, por lo que al mismo debe necesariamente reconocérsele la gestión de aquélla, siendo el responsable de su producción, con la colaboración de las Administraciones Públicas competentes en medios materiales al servicio de la Administración de Justicia”, pues “La Estadística Judicial debe proporcionar un medio para el análisis y para el soporte de toma de decisiones tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como del resto de los responsables públicos con competencia en la Administración de Justicia”. Por todo ello, es coherente la regulación del citado Acuerdo, que en su artículo 18 señala que “La estadística de cada concreto órgano judicial, que se elaborará conforme a los criterios establecidos en el Plan y Programas de Estadística Judicial, será responsabilidad del Secretario Judicial” y que “Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por la exactitud y puntualidad de los datos”.

En cuanto al conflicto analizado por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) 104/2021, de 28 de enero, según la resolución citada, Jaime, funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que, al tiempo del litigio, ocupaba plaza de su cuerpo en el Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid, fue requerido, el 16 de octubre de 2014, por la entonces Secretaria Judicial del referido órgano judicial, para que, a efectos de la confección de la estadística judicial trimestral, realizara un listado de procedimientos registrados, resueltos y pendientes de seguimiento de internamientos con y sin desplazamiento, cuya tramitación tenía encomendada, correspondiente al último trimestre. Jaime formuló un recurso de alzada contra dicho requerimiento, el 22 de octubre de 2014. El día 9 de diciembre de 2014 se dicta acuerdo de la Secretaría de Coordinación Provincial, por el que se desestima el recurso de alzada, contra el que interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo desestimado por sentencia de 28 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 12 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 4/2015. Frente a esta sentencia, Jaime interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de 7 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que llegó a señalar que “resulta indubitado que el art. 461.1 LOPJ atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la elaboración de la estadística trimestral que deben remitir al CGPJ, y que dicha función no es competencia de los Gestores Procesales, pero conviene tener en cuenta que las funciones atribuidas a estos por el art. 458.4 LOPJ no es en ningún caso cerrada, o "numerus clausus", sino que en general tienen como función la de colaborar tanto con los Letrados como con los Jueces y Magistrados para conseguir entre todos la adecuada eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia; y si bien también es cierto que los asuntos registrados constan en las bases de datos, no es menos cierto que si un superior jerárquico solicita la colaboración de un inferior jerárquico para cualquier asunto, éste venga obligado a prestársela, siempre que se trate de requerimientos razonables y no arbitrarios, dentro del marco de la legalidad”. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) 104/2021, de 28 de enero, confirmó el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y afirmó que “cabe declarar como doctrina jurisprudencial que la función de elaborar la estadística judicial corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, que, como responsables de la misma, y para su elaboración, podrán recabar la colaboración que resulte necesaria a los distintos funcionarios de los cuerpos de Gestión Procesal, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial, en el ámbito de sus respectivos puestos de trabajo, a fin de completar y contrastar la información obtenida del sistema informático correspondiente”. Esa manifestación es lógica en la medida en que “la función de elaborar la estadística judicial corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, pero obviamente no basta con la información que proporciona el sistema informático en cada caso establecido, por más que sea un mandato legal que allí se deben recoger todos los datos necesarios para la elaboración de la estadística”, ya que “La labor de contraste y cotejo de esos datos con los procedimientos en soporte físico, en tanto se mantiene esta tramitación, así como la depuración de datos erróneos o inexactos, exigen una colaboración de los distintos funcionarios acorde con la distribución de cometidos en el órgano judicial” y, “Como quiera que la instrucción recibida por el recurrente, más allá de una primera referencia genérica a "elaborar la estadística", se concretó, en definitiva, en un ámbito de procedimientos que guardaban plena relación con sus cometidos, no puede tildarse de arbitraria ni ajena al normal desempeño de su puesto de trabajo”.

No cabe duda alguna sobre los que hacen la estadística judicial. De ellos ha de hablarse en plural, pues, aunque la responsabilidad por su preparación es de los letrados de la Administración de Justicia, no son pocas las situaciones en las que los programas informáticos de gestión procesal obligan a todo el equipo de la oficina judicial a trabajar juntos para recabar los datos estadísticos necesarios.

 

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