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El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece numerosas medidas, que habiéndose adoptado tardíamente, tienen que funcionar para frenar los efectos de la pandemia en España. Especial interés para muchos profesionales del Derecho tienen las reglas marcadas sobre los plazos procesales en ese reglamento.

Hay que tener presente que el artículo 132.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas” y el artículo 134 de la misma norma indica que “Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables", pero podrán "no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora”, apreciándose por el letrado de la Administración de Justicia. Con la situación actual, el Real Decreto de 14 de marzo de 2020 congela el tiempo en todos los procesos judiciales que se están tramitando, con algunas especialidades marcadas en su Disposición adicional segunda, sin necesidad de intervención particular del letrado de la Administración de Justicia.

Con carácter general, se suspenden los términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para las actuaciones desarrolladas en todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose el cómputo de los plazos procesales en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto de 14 de marzo de 2020 o, en su caso, las prorrogas del mismo. Dicho lo anterior, habrá que analizar las reglas particulares, distinguiendo:

  • 1) El orden jurisdiccional penal, en el que la interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Además, se decreta que, en la fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. Puede haber problemas por el cómputo del plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el mismo deberá entenderse en situación de suspensión al no incluirse en la regla especial sobre el orden jurisdiccional penal.
  • 2) El resto de órdenes jurisdiccionales, en los que la interrupción del cómputo de plazos procesales no será de aplicación a los siguientes casos:
    • a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la misma norma.
    • b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
    • c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    • d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

El Real Decreto de 14 de marzo de 2020 concluye la regulación sobre la interrupción de los plazos procesales estableciendo que cualquier órgano jurisdiccional podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso, determinándose así una regla especial que parece de complicada aplicación y que podría no existir, dado que las reglas especiales sobre el cómputo de plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma ya recogen todos los supuestos en los que resulta indispensable el estricto cumplimiento de las normas sobre el tiempo en la tramitación de los procesos.

En cualquier caso, habrá que tener en cuenta que, aunque los ciudadanos tienen el derecho a la tutela judicial efectiva, no se puede crear un riesgo para la vida y la salud de los empleados que ejecutan sus actividades en juzgados y tribunales por actuaciones jurisdiccionales que pueden esperar algunas semanas. Por ese motivo, pueden parecer idóneas las medidas adoptadas con el Real Decreto de 14 de marzo de 2020 en cuanto a los procesos judiciales, pero deberían fijarse los servicios indispensables y los medios de protección necesarios para poder desarrollar de manera segura los trámites para los que no se han suspendido los plazos procesales, pues dejar expuestos frente al coronavirus a jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, gestores, tramitadores, auxiliares, abogados y procuradores sin una justificación razonable es una decisión descabellada que atenta contra la normativa de prevención de riesgos laborales y que puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso en el que haya daños efectivos por contraer el Covid-19.




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