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Dice el artículo 14 de nuestra Constitución, “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Sus antecedentes son los artículos 2 – igualdad ante la ley de todos los españoles- y 25 – prohibición de discriminación por determinadas circunstancias- de la Constitución de 1931. El “sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de “, se lo debemos al inefable don Camilo José Cela Trulock, el escritor, entonces senador; frase esta, sin duda con reminiscencias de otra suya, “Yo, señor, no soy malo, aunque no me faltarían motivos para serlo” (Pascual Duarte), y con motivo, el artículo final resultó mejor, pues la prohibición de discriminación de mayor autonomía a la proclamación de igualdad ante la ley, dos conceptos destinos.

La igualdad no puede alegarse en abstracto, sino cuando existen relaciones jurídicas concretas: personas aspirando a un puesto de trabajo; personas dirimiendo sus derechos en un pleito, etc… Por eso, en su redacción, las leyes han de recoger ese principio.

Este artículo, junto al 24 de la Constitución son los más alegados en los recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional. Ha definido el principio de igualdad como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable, afecta esta prohibición al legislador, a los órganos públicos en la aplicación del Derecho, y en igualdad horizontal, a los particulares en sus relaciones entre sí, poniendo en crisis el principio de la autonomía de la voluntad, si bien con relación a “nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ”, pues estas  circunstancias se consideran de orden público.

La igualdad real y efectiva se recoge como desiderátum en el artículo 9.2 de la Constitución, entrando en juego, con relación a la igualdad factores de discriminación con relación a grupos socialmente vulnerables, la discriminación positiva. Y, ¿los jueces?, sometidos únicamente al imperio de la ley, también están sujetos al principio de igualdad sin merma alguna del principio de su independencia, así, las distintas opciones interpretativas de las leyes aplicables no quiebran ese principio salvo cuando afecta a un mismo órgano judicial, sobre un tipo de asunto no puede decir hoy una cosa y mañana otra, salvo, cosa muy importante, cambie de criterio y lo justifique. Y ¿la Administración? Los efectos se limitan a resoluciones adoptadas en un mismo entorno y dirección, lo argumentado en un hospital, lo argumentado para los hospitales de una provincia, lo argumentado para los hospitales de una comunidad autónoma.  

La discriminación está sancionada en multitud de normas, y ojo a las normas laborales relacionadas con la discriminación a la hora de un despido, aviso para navegantes, si se admite judicialmente, sale cara.

Entre otros Tratados y Acuerdos Internacionales, trata la igualdad y la no discriminación la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humano y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea, etc…Prácticamente, todos los tratados, sea cual sea su área de aplicación permiten a la igualdad, proscriben la discriminación y admiten la discriminación positiva para colectivos vulnerables.

Esto de la igualdad, concepto jurídico indeterminado, es un problema cotidiano, se plantea en la reunión de la comunidad de propietarios, en la junta de socios, en la redacción del testamento, etc…Un criterio, seguro que habrá otros, para saber si en una situación concreta el trato es igual o si es discriminatorio es el siguiente: “ se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales”, lo dijo un profesor en una clase, y no lo he olvidado.

Pero permítame el lector una maldad: Hoy, en casos de violencia de género, la mera denuncia de la mujer pone en funcionamiento un protocolo policial y judicial de actuación de protección a la “victima”, se dan ordenes penales de alejamiento cuyo quebrantamiento puede dar con los huesos del hombre en la cárcel, se da una medidas civiles, de uso de la vivienda por la mujer y el hombre se las componga, cuando existen viviendas para acoger a esas mujeres; por mucho que los Tratados, que la Constitución, que las Leyes digan a favor de la mujer, ¿no se bebería tener en cuenta la situación vital del hombre y aportar soluciones reales y efectivas? Si mientras escribo estas líneas, mi mujer (sin ella, no soy nada) me ha denunciado por violencia de género, por violencia sicológica, machista que es uno, por poner mala cara y decir una estupidez por una comida que ha salido mal, falta tiempo para que los miembros del benemérito cuerpo de la Guardia Civil estén llamando a la puerta y no pueda acabar el artículo, me junten las manos, al cuartelillo, y …. , por orden judicial sin casa, dormir donde pueda, comer como pueda, no acercarme a tantos metros, no comunícame con ella,  y aunque meses después, en juicio nuestro hijo jurara el origen de la disputa, esas leyes, necesarias pero cojas, me han “jodido” la vida, y si pongo una querella, una denuncia, por denuncia falsa, será inadmitida, pues, de admitirse, de forma indirecta, su admisión coartaría a las mujeres la posibilidad de denunciar los malos tratos si estos fueran ciertos. Como ya lo he vivido (con mis clientes) lo digo. Señores y señoras de la política, señores y señoras de los distintos ámbitos de la Justicia, señores y señoras de la abogacía, nuestras leyes actuales en la materia son malas, muy malas, y la protección a las mujeres no puede conllevar la desprotección de los hombres. Señores jueces, señoras juezas, no miren para otro lado, no se amparen en los protocolos de violencia de género y los textos de las leyes, que estos se interpretan, recuerden los artículos 6 -fraude de ley - y 7 – abuso del derecho- del Código Civil, el artículo 247 – mala fe procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que  de conformidad con el artículo 117.1 de la Constitución están sometidos, junto con el 24.1 de esta, la tutela judicial efectiva de ambas partes, no de una parte, en litigio.

Y concluyo: El Estado está obligado a desarrollar una legislación protectora para evitar el delito, una legislación sancionadora cuando este se produce; está obligado a disponer de los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para atender a las víctimas; peor que mejor algo hay; pero el Estado Social no puede ni debe dejar a otros, inocentes hasta que no se demuestre lo contrario, al socaire de la meteorología de cada día, Y de esto, legal y materialmente, no hay nada.




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