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El artículo anterior trató de los órdenes jurisdiccionales – civil, penal, contencioso-administrativo y social –, de que todo derecho e interés legítimo, sea este un derecho humano, sea un derecho fundamental o un derecho ordinario, tenga una vía procesal en el ordenamiento nacional para su defensa, y la libre opción a un proceso concreto entre las posibles alternativas que la ley ofrece.

La cuestión económica. Una persona tiene un problema jurídico, tiene libertad para acceder a la jurisdicción, tiene libertad para acceder al proceso, pero ¿tiene capacidad económica para pagar a su abogado y, cuando es preceptiva su intervención, a su procurador?, y si pierde el proceso, y ante una eventual condena en costas ¿tiene medios para para pagar esas costas procesales – abogado, procurador, peritos, etc.… de contrario? Y teniendo en cuenta que los procesos judiciales se ventilan en distintas instancias y en recursos extraordinario ante el Tribunal Supremo, en su caso, ante el Tribunal Constitucional y posteriormente, cuando quepa, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para atendiendo a la sentencia de este último Tribunal, conforme el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos concordantes con este de las distintas leyes procesales, concluir con la interposición de un recurso de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo, ¿tiene el justiciable el dinero suficiente y necesario para soportar todos esos costes? Pues si bien el artículo 119 de la Constitución Española nos dice “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, la cuestión no es sencilla.

Los artículos 105 a 110 del Reglamento de Procedimiento del TEDH tratan la asistencia jurídica gratuita; en principio acudir al TEDH corre por cuenta del interesado, y la cuestión de honorarios a pagar por el TEDH al abogado de este, cubrirá o no los honorarios que interesado-cliente y abogado puedan pactar.

El artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional recoge la gratuidad del proceso constitucional de recuso de amparo, la posible condena en costas en caso de temeridad o mala fe, y posibles multas. La gratuidad del recurso de amparo, no implica que el abogado no cobre sus honorarios.

Cabe la aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que permite obtener asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, la gratuidad del proceso y las reducciones en ciertos gastos en los que se podría incurrir para obtener documentación para el proceso o para mantener el proceso en las distintas instancias y recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo ( art. 6).

Con lo hasta aquí indicado, se puede obtener una idea sucinta sobre como es posible eliminar el obstáculo económico para el acceso al proceso, y por tanto como se puede ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva en este aspecto. La lectura de las normas indicadas permitirá una visión más completa de este asunto.

La postulación, ¿qué es? La mayoría de los procesos judiciales exigen el conocimiento de la técnica jurídica, técnica que no sólo supone la lectura de las Leyes procesales y materiales, lectura que, si bien toda persona puede realizar, no es suficiente para plantear por su cuenta un pleito, por ello se precisa de procurador que represente a la persona ante los Juzgados y Tribunales y de abogado, que dirija el pleito.

Un problema: Es conocido que todos valemos para realizara algún trabajo, si bien, no todos valemos para todos los trabajos. Lo mismo pasa con la cuestión de la postulación; si bien todo abogado puede actuar ante cualquier órgano, nacional o internacional, no todos tienen los conocimientos necesarios y suficientes para actuar en todas las jurisdicciones y en todas las instancias, para interponer los recursos extraordinarios  y para actuar ante órganos internacionales. En España, en el mundo del Derecho no existe como en medicina especialidades para el ejercicio profesional, y no está generalizado entre los abogados la incorporación a los escritos procesales las cuestiones constitucionales, las referidas a los derechos humanos derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o las cuestiones recogidas en Tratados Internacionales. Lo cierto es que en las instancias, salvo excepciones, las cuestiones indicadas también son desconocidas por los Jueces y Tribunales; sin embargo en el Tribunal Supremo y en el Tribunal Constitucional, es habitual que sus resoluciones recojan las doctrinas de los, digamos, Tribunales que les son superiores, el Supremo del Constitucional y del de Justicia de la Unión Europea y del Europeo de Derechos Humanos; el Constitucional, fundamentalmente, de este último.

Citaciones y emplazamientos. La persona que tiene un problema jurídico, y que ya ha resuelto la cuestión económica, accede a la jurisdicción y al proceso, ¿Y ahora? Ahora viene la segunda, y es que el contrario también tiene derecho a la tutela judicial efectiva en toda su extensión. Una y otra persona, física o jurídica, cuyos intereses o derechos se confrontan, ambas tienen el derecho ser parte en el proceso. Pero si bien la primera lo inicia, la participación de la segunda pasa por que conozca la existencia del proceso. La citación o emplazamiento es imprescindible para que se le pueda garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aquí nos encontramos con un problema, la dificultad para emplazar al llamado al proceso, la persona frente a la que se ejerce la acción. Aquí, surge un problema, la identificación del domicilio de quien es llamado al proceso- demandado, denunciado o querellado, recurrido- para ser parte en el mismo. Compete a quien inicia el proceso identificar al contrario y fijar su domicilio, o el lugar en que pueda ser notificado; pero esto no siempre se produce de forma directa, pues aunque en una relación jurídica se haya fijado un domicilio, por ejemplo en un contrato, la dinámica social conlleva cambios en el domicilio que no se notifican a todos con quienes se tiene relación, y en otros casos, supongamos la existencia de herederos, se desconocen sus domicilios. La casuística es grande, no importa la causa, la cuestión es que, si quien inicia el proceso cumple diligentemente con su obligación de identificación y domicilio del contrario, compete al Juzgado o Tribunal, emplazarle, y si en el domicilio indicado no se encuentra, de oficio, promover su localización. Y solamente cuando razonablemente sea imposible su localización, cuando se justifique por el órgano el agotamiento de medios para el emplazamiento, sólo entonces, cabe la notificación por edictos, esos documentos que se colocan en el tablón de anuncios de los órganos judiciales, y que en ocasiones se publican en los boletines oficiales correspondientes, y cuya “difusión” permite tener por notificado al llamado al proceso con todas sus consecuencias, la inmediata, es que tenido por notificado, su no comparecencia le coloca en situación de rebeldía procesal, el proceso continúa  y concluye en sentencia, siempre sin su  conocimiento. Y cuando llega la ejecución, y los bienes se embargan y en momento se enajenan mediante la adjudicación a un tercero, y esta toma posesión del bien, es cuando el interesado ignorante del proceso se entera. Y entonces, se arma la marimorena. Esto es un aviso para navegantes.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos coinciden en entender que el Juzgado o Tribunal lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y el derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el emplazamiento se ha realizado un emplazamiento por edictos sin agotar los medios que de oficio tiene el órgano judicial a su alcance.

El Tribunal Constitucional ha declarado contrario a la tutela judicial efectiva la notificación de demandas por edictos sin la justificación de haberse agotado por el juzgado los medios normales de localización de los demandados o afectados por resoluciones judiciales – sentencias 30/2014, de 25 de marzo181/2015, de 13 de octubre137/2017, de 27 de noviembre, interpreta los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concluyendo que en estos casos los juzgados están obligados a intentar la notificación personal antes de proceder a la de por edictos. El día 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia contra el Reino de España en el caso Karesvaara y Njie c. España, demanda 60750/15, y en esta sentencia declara que la notificación  por edictos de una demanda de desahucio de finca urbana con reclamación de cantidad de rentas impagadas, sin haberse agotado los medios normales de localización del demandado para poder efectuarle la notificación de la demanda vulnera el derecho a un juicio equitativo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Continuará




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