La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado que la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar el derecho de los jueces a la retribución variable por objetivos que le reconoce el artículo 9 de la Ley 15/2003, sobre régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.
El alto tribunal establece este criterio en una sentencia en la que desestima un recurso del abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 2023, que dio la razón a un miembro de la carrera judicial que combatió que la cuantía por el concepto de ‘retribución variable por objetivos’ fuera inferior al 5% de sus retribuciones fijas.
Recordaba al respecto que el artículo 9 de la Ley de régimen retributivo de la carrera dispone que “los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrá derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Luis Díez-Picazo, concluye que el derecho a dicha retribución variable nace directamente de la ley -no de una disposición reglamentaria, ni de un acto administrativo, ni de un negocio jurídico- por lo que la falta de cobertura presupuestaria “no puede condicionar su existencia ni su eficacia”.
Añade que al regular el carácter limitativo de los créditos presupuestarios, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece que serán nulos de pleno Derecho “los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que incumplan esta limitación”, es decir, que carezcan de la necesaria cobertura presupuestaria.
“Pero significativamente –añaden el tribunal- salva las disposiciones con rango de ley, de manera que las obligaciones ex lege no se ven afectadas por la insuficiencia de cobertura presupuestaria. Este es el caso aquí, pues la obligación de la Administración de satisfacer el derecho reconocido por el art. 9 de la Ley 15/2003 surge inmediatamente de este precepto legal”.
El tribunal considera “meridianamente claro” que el artículo 9 de la Ley reconoce un auténtico derecho subjetivo a los Jueces y Magistrados que superen en un 20% el objetivo correspondiente a su destino. Y que este derecho no está condicionado al monto del crédito presupuestario total destinado a retribuciones variables de los Jueces y Magistrados.
No considera además convincente argüir, como hace el Abogado del Estado, que el importe del incremento retributivo esté en función del reparto proporcional del crédito presupuestario total. “Ello es cierto solo en la medida en que ese reparto proporcional, además de realizarse de manera equilibrada y justa, conduzca a que el correspondiente Juez o Magistrado reciba un incremento retributivo no inferior al 5% de sus retribuciones fijas. En ningún caso puede el reparto proporcional servir de excusa para incumplir ese mínimo legalmente exigido”.
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