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Dejando a un lado tanto el ámbito militar como el canónico, en Derecho se distingue entre Derecho Privado y Derecho Público. El Privado regula las relaciones entre particulares, personas físicas o jurídicas; el Público las relaciones entre Administraciones y, las relaciones de estas con los particulares. Si bien, en ocasiones, las relaciones entre particulares también se regulan con normas de Derecho Público; paradigma de esto, el Derecho de Consumo, conjunto de normas protectoras de las personas físicas y jurídicas adquirentes o usuarios de bienes y servicios como destinatarios finales. Una compraventa puede ser civil o mercantil; la mercantil es entre empresas y con ánimo de reventa; la civil, será entre personas físicas, o entre estas y una empresa (regida por persona física o jurídica); publicidad, reclamaciones, garantías, etcétera, vendrán reguladas por normas de Derecho Público; y en caso de reclamación por el comprador, corresponderá a la Administración el control de algunas circunstancias y en su caso, la sanción de ciertos incumplimientos normativos al vendedor, y si este  recurriera la sanción, serían los tribunales de lo Contencioso-administrativo los competentes para la resolución de la cuestión sancionatoria y,  los tribunales civiles para la resolución de la cuestión material entre las partes.

En otro orden, las relaciones entre particulares también se ven afectadas por el Derecho Público. Siguiendo el ejemplo de la compraventa de un particular a una empresa, el coste del producto (también los servicios) para el comprador tendrá dos componentes; el precio del producto y, cuando el hecho imponible esté sujeto y no exento, la cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuota calculada al tipo fijado en la normativa tributaria, norma de Derecho Público. Si esa compraventa fuera de un bien inmueble, y las partes particulares, el coste también tendría dos componentes, el precio pagado al vendedor y, la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, impuesto cedido por el Estado a las Comunidades Autónomas, y en cada una de ellas, al tipo fijado por la Comunidad. En este supuesto, el vendedor, viene obligado a dos cuestiones tributarias, una municipal, el pago de la cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; otra estatal, la declaración de la venta, y el beneficio o pérdida, en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, la variación habida en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Y si atendemos a las relaciones laborales, cuyos litigios laborales se dirimen ante los Juzgados de lo Social, nos encontramos con una doble circunstancia de Derecho Público, la regulación de las cuotas de cotización de la empresa y del trabajador a la Seguridad Social, y cuando corresponda, a la regulación de las retenciones por la empresa al trabajador relacionadas con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Junto a este aspecto de regulación pública de la relación laboral entre particulares, existe otras, entre ellas, la recogida en el Código Penal, los delitos contra los derechos de los trabajadores.

Los límites de las relaciones entre particulares, regidas por el sacrosanto principio de libertad de pactos recogido en el artículo 1255 del Código Civil, se recogen en el Código Civil, con base en sus artículos 6 y 7 dedicados a la eficacia general de las normas jurídicas, y en el Código Penal. No cabe la exclusión voluntaria de una ley aplicable, tampoco la renuncia a derechos si con ello se contraría el interés o el orden público, o se perjudica a terceros; son nulos los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, y se proscribe el fraude de ley (art. 6). El ejercicio de un derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y no cabe el abuso del derecho, ni su ejercicio antisocial (art. 7). En el Código Penal podemos fijar la atención en delitos de índole patrimonial, como pueden ser la estafa – con ánimo de lucro se engaña produciendo en otro un error, este le lleva a realizar un acto de disposición en su perjuicio o de un tercero- o la administración desleal – quien con facultad de administrar un patrimonio ajeno causan un perjuicio al patrimonio administrado-. Los asuntos penales se instruyen en los Juzgados de Instrucción (algunos se juzgan en estos juzgados) y, cuando tras la instrucción el juez entiende la existencia de causa penal, se juzgan en el Juzgado de lo Penal.

Si las normas materiales regulan los derechos y obligaciones, así como las sanciones en caso de la vulneración de unos y el incumplimiento de otras, las normas procesales son las herramientas de la “mecánica” jurídica, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial.

Conforme lo dicho, sobre unos mismos hechos base de una relación jurídica, pueden conocer tanto la Administración como los Tribunales desde distintos puntos de vista (Derecho de Consumo). En ocasiones, la cuestión no admite esa duplicidad, o bien la cuestión ha de dirimirse por un órgano Administrativo, o bien por un órgano judicial. Se produce entonces el llamado conflicto jurisdiccional, regulado en los artículos 38 a 41 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, desarrollado en la posterior Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Un Juzgado o Tribunal puede plantear un conflicto jurisdiccional a la Administración, pretendiendo ser el único competente en la resolución del litigio; y desde la Administración del Estado, la Administración Autonómica o la Administración Local, se podrá plantear un conflicto jurisdiccional a un Juzgado o Tribunal, pretendiendo la competencia en la resolución del litigio. Si no hay acuerdo, un órgano colegiado resolverá la cuestión.

Los órdenes jurisdiccionales, dejando a un lado la cuestión militar y la canónica, son como se ha ido diciendo cuatro: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Todos ellos tienen una regulación común, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cada uno de ellos, normas procesales concretas, principalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cabe plantear un litigio, atendiendo a la cuestión material o procesal, ante órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional; pudiendo darse un conflicto de competencia promovido de oficio, a instancia de parte o por el Ministerio Fiscal. Se pretendería la competencia para la resolución del litigio por un órgano judicial de un orden concreto. La cuestión la resuelve una Sala Especial del Tribunal Supremo, y si el órgano que esta Sala entiende competente declara su incompetencia, cabe un recurso por defecto de jurisdicción a resolver por la Sala de Conflictos.

Cabe también una cuestión de competencia entre órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional. La cuestión la resuelve el órgano inmediato superior común. Será la Audiencia Provincial en unos casos (conflicto entre tribunales de una provincia), el Tribunal Superior de Justicia en otros (conflicto entre tribunales de distintas provincias de una misma Comunidad Autónoma), o bien el Tribunal Supremo (conflicto entre tribunales de Comunidades Autónomas distintas).

Jurisdicción podría equipararse a potestad; competencia a atribución. La competencia es de tres clases, objetiva – los asuntos atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley procesal del orden jurisdiccional concreto a un tipo de órgano judicial -; territorial – asuntos a tramitar en una demarcación territorial concreta-; y la funcional por conexión – órgano con competencia para conocer un pleito, resolver sobre sus incidencias de tramitación y ejecutar la resolución firme que lo concluya.

Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto 




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