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Un auto de la Sala especial de conflictos de competencias del Tribunal Supremo (Cendoj: 28079160422022200003) resuelve que la jurisdicción competente para enjuiciar acciones dirigidas, exclusivamente, contra la aseguradora de la Administración es el orden civil.

El pasado día 2 de marzo de 2022, la Sala Especial de Conflicto de Competencias del Tribunal Supremo dictó auto -2/2022- resolviendo aquellos casos en los que la acción se dirige exclusivamente a la aseguradora de la Administración, en supuestos de responsabilidad patrimonial.

Adelantamos que el T.S. resuelve que la jurisdicción competente para conocer del caso expuesto es la civil.

Se trata de un asunto controvertido que afecta a miles de ciudadanos, que están pendientes de conocer si van a poder acceder a la tutela judicial o sus asuntos van a quedar sin resolución.

El supuesto que da lugar al conflicto se ha repetido en numerosos procedimientos en los últimos años, un afectado por un servicio público asegurado inicia una acción, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS-, exclusivamente contra la aseguradora, dejando al margen a la propia Administración.

Recordemos que, a través del mencionado artículo 76 LCS, el perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora, sin necesidad de demandar al causante del daño.

La jurisdicción para resolver estos asuntos venía siendo pacífica por aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que establece que: “…conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva

El “junto” diferenciaba el destino de la acción, cuando la acción se dirigía sólo contra la aseguradora la jurisdicción competente era la civil.

El problema surgió con la aparición de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- en el 2015, cuyo artículo 35 establece que: la responsabilidad de las administraciones públicas cuando actúan a través de una entidad de derecho privado, o cuando la responsabilidad se exija directamente a la entidad privada, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 32 que nos dirige a la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Redacción que se ha venido interpretando, por diversos tribunales civiles, como un motivo para derivar a los tribunales contenciosos los asuntos en los que se plantean daños causados por la Administración, incluso cuando se demanda exclusivamente a la aseguradora.

El auto de la Sala Especial de Conflictos del TS ha resuelto las dudas que podían surgir al respecto, concluyendo que la acción entre un perjudicado y una aseguradora lo es entre entidades privadas y, por tanto, al no existir actuación u omisión administrativa que revisar ni administración a la que condenar, la jurisdicción contenciosa no puede pronunciarse, debiendo ser resuelto el conflicto en la jurisdicción civil.

Lo hace además recuperando un auto del T.S. de 19 de febrero de 2014 -Recurso 42/2013- antes de la aparición de la ley que puede dar lugar a la controversia, en el que se señalaba “no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar” y no queda más opción que reconocer la competencia de los tribunales civiles para no vaciar de contenido el artículo 76 de la LCS.

El conflicto que surge con la aparición del artículo 35 LRJSP queda resuelto por el T.S. al considerar que se refiere a la legislación aplicable para resolver y no a la jurisdicción competente, cuya regulada corresponde al artículo 9.4 LOPJ.

Y concluye definiendo el método a utilizar en casos como el expuesto, la jurisdicción civil competente deberá realizar un análisis prejudicial de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública asegurada (que no es parte procesal) por aplicación de la normativa de derecho administrativo para poder delimitar la responsabilidad de la compañía de seguros.

Una solución alcanzada a priori que va encontrando adaptación a las normas mencionadas según se desarrolla el argumentario de la disposición.

Siguen existiendo tres cuestiones que esperamos sean aclaradas en algún momento por el Alto Tribunal o por el legislador.

La primera surge al cuestionarse por qué es tan habitual que los administrados, en las fases en las que se benefician del asesoramiento de un abogado, opten por acudir a la vía civil en lugar de la administrativa, o clarificando la cuestión, por qué las indemnizaciones por daños corporales (son los casos más habituales) son considerablemente menores en una jurisdicción que en otra, pese a que el mandato del legislador de reparar el daño es el mismo.

También convendría conocer cuál es el motivo por el que las aseguradoras de la administración gozan del beneficio de no ser condenadas al pago de los intereses del artículo 20 LCS en el orden contencioso-administrativa.

Si se resolviesen estas dos divergencias en ambas jurisdicciones desaparecerían los problemas de peregrinaje a foros menos perjudiciales para los administrados.

La resolución resuelve la problemática de acciones directas contra la aseguradora de la administración, pero no soluciona quizá la que más quebraderos de cabeza está causando en este momento a tantos justiciables, aquellos casos en los que antes de la acción exclusiva contra la aseguradora se ha iniciado un procedimiento administrativo, resuelto o no, el T.S. estableció que una vez que el administrado abre un procedimiento administrativo, este pierde la opción de la acción directa, esté o no resuelto el expediente administrativo STS pleno 321/2019, STS 501/2020 y STS 358/2021.

Cuando se inicia un procedimiento administrativo, la única forma de que no devenga firme es un recurso contencioso, ya que el procedimiento civil no altera el curso administrativo, y si este deviene firme la aseguradora pasa a carecer de legitimación pasiva al no poder ser condenada su asegurada, la administración.

Las Administraciones tienen ahora una vía sencilla para dejar sin contenido el artículo 76 LCS, pues la firma de un formulario de reclamación por parte del administrado en una fase en la que no requiere asesoramiento legal -en la sala de atención al paciente de un hospital- implica la iniciación de un procedimiento administrativo que devendrá en firme, por más acción civil que se inicie posteriormente, si no se interpone el procedimiento contencioso que pudiera frenarla, en ambos supuestos se estaría renunciando a la acción directa y con ello a una parte sustancial de la compensación del daño.

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