CMS Albiñana & Suárez de Lezo
La Dirección General de Los Registros y el Notariado, en su resolución de 25 de octubre de 2018, reitera su doctrina sobre la conservación de los acuerdos tomados en juntas aquejadas de defectos formales, y anula la calificación contraria a la inscripción del registrador mercantil, que estimó que la convocatoria de Junta General para una ampliación de capital no reunía la claridad suficiente
La Dirección General de los Registros y el Notariado se pronuncia sobre un recurso gubernativo contra la calificación de un registrador mercantil de Albacete. En dicha calificación, el registrador calificaba negativamente la inscripción del aumento de capital de una sociedad limitada basándose, principalmente (y en lo que nos interesa) en defectos referidos al contenido y forma de la convocatoria de la junta. En concreto, el registrador señalaba que la convocatoria, ni reunía las condiciones de claridad exigibles en relación con la modificación de estatutos prevista, ni se había comunicado de forma correcta a los socios.
Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución, la DGRN comienza analizando el primer defecto en la calificación, referido a la incorrecta comunicación a los socios de la convocatoria. Los estatutos de la sociedad exigían que la convocatoria se efectuase mediante notificación individual por correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, la notificación individual no se dirigió a la persona jurídica que ostentaba la condición de socio (sino a su administrador) y tampoco constaba el acuse de recibo.
La DGRN niega que sea de aplicación en este caso la doctrina sobre la conservación de los actos societarios aquejados de defectos formales. A su modo de ver, al no acreditarse la recepción de la notificación por parte del socio, existe una evidente lesión de sus derechos individuales, en cuyo caso no podría acudirse a esta doctrina para conservar la validez del acto. En este caso, los estatutos sociales exigían que la notificación se efectuase con acuse de recibo, lo que justifica la decisión. No obstante, no podemos dejar de recordar en este punto la reiterada doctrina de la DGRN exigiendo la constancia de acuse de recibo de la convocatoria, permitiendo a cualquier socio bloquear la celebración de la Junta, cuando la LSC exige solo que la convocatoria se realice por un procedimiento que “asegure la recepción del anuncio” por parte de los socios. Con este razonamiento, la resolución desestima este motivo del recurso y confirma la calificación del registrador.
Por otro lado, en cuanto al defecto relativo a la falta de claridad de la convocatoria en relación con la modificación de estatutos propuesta, la DGRN comienza abordando la justificación doctrinal de este requisito, previsto para las modificaciones de estatutos y contemplado en el artículo 287 LSC. Así, subraya que esta exigencia, fundamental para la tutela de los derechos del socio, se justifica tanto por la necesidad de garantizar a los socios asistentes el ejercicio consciente y reflexivo de su derecho de voto, como por la exigencia de garantizar el control, por los socios ausentes, de la legalidad de los acuerdos que se adopten.
Ahora bien, la DGRN continúa aclarando que, debido a las garantías adicionales que otorga la LSC para este tipo de acuerdos (la posibilidad de que los socios examinen la propuesta en el domicilio social, para las SL, o el informe de administradores, para las SA), esta exigencia se ha suavizado, siendo suficiente con que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone. De este modo, sería suficiente con señalar el artículo afectado por la propuesta de modificación o la materia de que se trate, salvo que la modificación comprometa la posición jurídica del socio, en cuyo caso sí se exige una claridad cualificada.
Además, la DGRN vuelve (aunque esta vez con resultado opuesto) sobre la doctrina de la conservación de los actos societarios aquejados de defectos formales, señalando de nuevo la necesidad de analizar si se han violado derechos individuales del socio a la hora de calificar los defectos formales no materiales. Así, la resolución subraya la necesidad de evitar la reiteración de trámites innecesarios y de garantizar la agilidad de tráfico económico, manteniendo la validez de los negocios jurídicos cuando existan defectos formales que no lesionen los intereses legítimos de los socios.
De este modo, la DGRN considera que, en este caso, al no comprometer la modificación la posición jurídica del socio (ya que se le reconocía expresamente la posibilidad de suscribir la parte proporcional en el capital), y no lesionar sus intereses legítimos, el contenido de la convocatoria era lo suficientemente detallado. Así, estima parcialmente el recurso, anulando el motivo de la nota de calificación por considerar que la convocatoria era lo suficientemente detallada.
José Luis Rodríguez
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